REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos RATTIA VALERA PEDRO PABLO y DIAZ FARFAN DUVINIS NAKARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.237.483 y 13.938.096 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.263; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.-

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se DECRETA la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos RATTIA VALERA PEDRO PABLO y DIAZ FARFAN DUVINIS NAKARY - Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: La Patria Potestad de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedara a cargo de la madre, DIAZ FARFAN DUVINIS NAKARY quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre puede visitar a su hija cuando él lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por tal concepto la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.450,oo) mensuales, mas un aporte extra en el mes de Septiembre, el cual será cumplido en especie y un Bono de Fin de Año por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1800,00)

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.- Líbrese copias certificadas.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

MC/FM/Miriam
Exp. Nº 18.761