REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: ELENA ZOBEYDA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.254.673.-
Abogado Asistente:
LISBETH BARRIOS MORALES, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandando: BALMORE DAVID HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.119.755.
Beneficiario: NIÑO (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Acción: “Demanda por Aumento de Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 12 de DICIEMBRE del 2009, formula demanda la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección, asistiendo al Niño: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado legalmente por su madre ciudadana ELENA ZOBEYDA CARRILLO, contra el ciudadano BALMORE DAVID HERNANDEZ, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.oo) mensuales mas los aportes extras.-
En fecha 12 de DICIEMBRE de 2.008 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citar al demandado de autos mediante Despacho de Comision. 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 3) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 4°). Solicitar mediante oficio Nº 2313 Constancia de Trabajo del Demandado
En fecha 13 de Enero de 2009, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Enero de 2009 compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en el Folio 16 de los autos para emitir opinión favorable en relación a la presente causa.-
En fecha 06 de Mayo de 2009 comparece la Ciudadana ELENA ZOBEYDA CARRILLO para solicitar se oficie al Organismo Empleador del Ciudadano demandado en autos para que se sirva remitir a este Tribunal Constancia de Trabajo del Demandado.-
En fecha 11 de Mayo de 2009 se acordó oficiar al Organismo Empleador del Ciudadano BALMORE DAVID HERNANDEZ a los fines se sirva remitir a este Despacho Constancia de Trabajo del prenombrado Ciudadano, se libro Oficio Nº 1022.-
En fecha 06 de Julio de 2009 comparece la Ciudadana ELENA ZOBEYDA CARRILLO para solicitar se ratifique contenido de Oficio Nº 1022, solicitando Constancia de Trabajo del Ciudadano Demandado en autos.-
En fecha 07 de Julio de 2009 se acuerda lo solicitado por la Ciudadana ELENZA ZOBEYDA CARRILLO, se libro Oficio 1519.-
En fecha 09 de Julio de 2009 se recibió Exhorto conferido por este Despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.-
En fecha 15 de Julio de 2009, siendo la oportunidad señalada para la celebración de Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos ELENA ZOBEYDA CARRILLO y BALMORE DAVID HERNANDEZ, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por si, ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 15 de Julio de 2009 se dejó constancia que no compareció el Ciudadano BALMORE DAVID HERNANDEZ, para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.-
En fecha 04 de Agosto de 2009 se dejó constancia que ha vencido el lapso de Pruebas y en consecuencia se declaró “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección, asistiendo Al Niño: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) representado legalmente por su madre ciudadana ELENA ZOBEYDA CARRILLO, contra el ciudadano: BALMORE DAVID HERNANDEZ solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) mensuales mas los aportes extras.- La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 18 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado BALMORE DAVID HERNANDEZ está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor del Niño: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; más aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante las Vacaciones y en el mes de Diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para cubrir partes de los gastos ocasionados por el Niño durante la Época Decembrina, igualmente el Demandado debe sufragar el 50% de los servicios médicos y medicinas requeridas por le Niño de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección, asistiendo al Niño: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado legalmente por su madre ciudadana ELENA ZOBEYDA CARRILLO, contra el ciudadano BALMORE DAVID HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.755.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más los aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante las épocas escolares ,y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para las épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO


El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 09:23 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. Nº 18048.-
CJU/RLL/Rosa M.-