REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº 3257.

PARTE RECURRENTE: ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.755.526.

APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS, abogado en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

TERCERA INTERESADA: NELSON MIGUEL LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.598.

APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: JUAN CORDOBA SERRANO y JESUS W. CORDOBA BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.868.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS DEL VALLE LISS, intenta por ante este Tribunal Superior formal Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem; y artículos 585 y 588 Código de procedimiento Civil y artículo 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2009, en el expediente signado con el Nº 9-4178 de la nomenclatura de ese Tribunal.

El día 08 de julio de 2009, este Juzgado Superior da por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenido en la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, asistidos por el abogado JESUS DEL VALLE LISS y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se participó al Fiscal Superior del Ministerio Público la apertura de este procedimiento. Se notificó mediante boleta a la ciudadana SANDRA NORIEGA, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante y acordó oficial al Juzgado del Municipio San Fernando, para que se abstenga de darle curso a la solicitud de ejecución de la sentencia, hasta tanto no se resuelva la presente Acción de Amparo Constitucional. Libró lo conducente.

Mediante diligencia del día 20 de julio de 2009, el ciudadano ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, parte recurrente, otorga Poder Apud Acta al abogado JESUS DEL VALLE LISS, para que lo represente en este proceso.

Por diligencia del día 28 de julio de 2009, el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, parte interesada en el presente proceso, otorga Poder Apud Acta a los abogados JUAN CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA, para que lo represente en este juicio.

En fecha 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo ha sido intentada por supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales en las que presuntamente incurrió la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considerándose este Tribunal Superior competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, para el conocimiento y decisión de la controversia planteada.

En el caso bajo análisis, se trata de una acción de amparo ejercida contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS BLADIMIR CORDOBA BOLIVAR en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante NELSON LUGO UZCATEGUI, en fecha 27-03-09 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25-03-09.
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia definitiva dictada en fecha 25-03-09, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la parte demandante NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.598, de este domicilio representado por las Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA y JESUS BLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, ambos en su carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente, con domicilio procesal en al Avenida Miranda, edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano: ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.526, con domicilio en la Calle Muñoz cruce con valle Ricaurte Nº 114 de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL MONTUYA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.808, con domicilio procesal en la calle Comercio cruce con Independencia, diagonal a la Casa de Bolívar, Quinta Trina, piso 1, oficina 02 de esta ciudad San Fernando de Apure.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ANGEL EUCLIDE ACEVEDO hacer entrega del inmueble construido por una casa propia para habitación familiar, con local comercial anexo, ubicada en la calle Muñoz cruce con Ricaurte Nº 1144 de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Muñoz, SUR: Casa de Cointa León, ESTE: Casa de Yolanda Vera, y OESTE: Calle Ricaurte, a cancelar el canon de arrendamiento del mes de diciembre a los servicios de energía eléctrica, agua, y cualquiera otro servicio público o privado.
QUINTO: Se condena en costas procesal a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

MOTIVA:

Alega el Dr. JESUS DEL VALLE LISS, en la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:

“Ratifico en todas sus partes el contenido del escrito que contiene el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional y reitero que dicho recurso esta fundamentado en los siguientes argumentos, el primero de ellos, porque la sentencia fue dictada con expresa violación de los derechos del debido proceso y a la defensa y fuera del ámbito de la competencia del Tribunal, en sentido constitucional. En efecto, la violación del derecho del debido proceso surge porque el Tribunal de Alzada declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento no obstante ser la misma inadmisible por falta de agotamiento previo de la vía administrativa en los términos previstos en los artículos 72, 73 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, conducta con la cual se le privó a mi representado del derecho de ser oído en esa instancia administrativa de formular alegatos y de promover pruebas en defensa de sus derechos, situación esta con la que resultó subsiguientemente violado su derecho a la defensa porque se le impidió participar en esa instancia conciliadora o de mediación. La demanda de Cumplimiento de Contrato se propuso sin cumplir con ese requisito, situación que debió corregir el Tribunal de Alzada contra cuyo fallo obra el presente recurso. También se sustentó la acción de amparo porque existe una segunda violación del derecho al debido proceso, ya que no obstante de haber sido solicitada en el escrito que contiene la contestación a la demanda no se concedió en la sentencia objeto del presente recurso la prorroga legal de un año de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el Tribunal hizo caso omiso de ellos y le ordenó entregar el inmueble destinado a uso familiar sin plazo alguno. Es de observar, que para el momento de la demanda tal como se alegó en el escrito contentivo del recurso mi representado se encontraba solvente para el momento en que expiró el contrato de arrendamiento porque anteriormente había ejecutado mejoras con la anuencia del arrendador NELSON LUGO UZCATEGUI en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES y había consignado BOLÍVARES SETECIENTOS MIL en calidad de garantía lo que supera el monto del canon de arrendamiento por el lapso de un año que se venció el 1º de enero del 2009, planteada así la cosa es procedente el otorgamiento de la prorroga legal antes comentada y negada por el Tribunal de Alzada. Observo al Tribunal que la sentencia objeto del recurso tal como se sostiene el escrito que contiene el mismo, fue dictada fuera del ámbito de su competencia, porque el Juez la tiene para admitir una demanda contra la cual no haya causales de inadmisibilidad y en el caso concreto no fue así se admitió una demanda por el Tribunal de la causa existiendo tal causal, que el Juez de Alzada no la declaró en el fallo impugnado que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato. En concreto, en el presente caso el Juez tiene competencia para admitir una demanda admisible pero no inadmisible y tampoco la tiene para ordenar el desalojo sin que se le conceda al arrendatario la prorroga legal”.

Se le concedió el derecho de palabra al Dr. JUAN CORDOBA SERRANO y expuso lo siguiente:

“…La acción deducida debe ser declarada sin lugar con base a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Expone el accionante, y esto con la finalidad de eludir, los efectos jurídicos del contenido del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no se encontraba en mora con relación a las obligaciones que derivan del contrato, con lo cual pretende hacerse beneficiario de la prorroga legal, y en tal sentido admite, que no canceló al arrendador el monto correspondiente al mes de diciembre del 2.008, porque el arrendador tiene en su poder un depósito montante a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), con lo cual pretende estar en situación de solvencia. Pues bien no es cierto, que el dinero correspondiente al depósito para fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sirva para ponerlo en estado de solvencia, ya que tal dinero nunca puede ser imputado al pago del canon de arrendamiento y a la finalización del contrato debe ser devuelto al arrendatario con los respectivos intereses como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto el arrendatario a la fecha de interposición de la acción que generó la sentencia cuya nulidad se pretende por la vía del amparo, estaba en situación de insolvencia, y no tenía derecho a prorroga alguna, por lo que el tribunal cuando dictó la decisión recurrida no actuó fuera de su competencia, ni le violó su derecho al debido proceso ni a la defensa, no procediendo en consecuencia lo solicitado en el numeral 1º del petitum de la acción, es decir, que la misma sea declarada con lugar. SEGUNDO: Por el numeral 2º del petitum de la acción, el accionante en amparo pretende que se declare la nulidad de la sentencia y que se ordene a la sentenciadora, dictar nueva sentencia inadmitiendo la acción en razón del no agotamiento de la vía administrativa para la solución del conflicto, o que en su defecto se le conceda la prorroga legal que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pretende el accionante inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento a una causal que no contempla la ley. En efecto, las causales de inadmisibilidad de una acción, están taxativamente establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, las causas de nulidad de la sentencia están taxativamente establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Vale la pena resaltar que el accionante no cita ninguna de éstas causales; y pretende que se le conceda el beneficio de prorroga improcedente, como se evidenció anteriormente, o alternativamente, que se declare inadmisible la demanda por falta de agotamiento previo de la vía administrativa que fundamentó en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Al respecto el accionante argumenta que: “La actuación del Tribunal fuera del ámbito de su competencia, en el caso planteado, deviene del hecho de que el sentenciador de la alzada, no debió declarar CON LUGAR dicha demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por no haberse agotado previamente la instancia mediadora o conciliatoria a que se hace referencia en los artículo 72, 73 y 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sino su inadmisibilidad, en resguardo del orden público procesal, proceder con el cual violó dicha normativa, pues solamente tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia en caso de que no existiera dicho vicio esencial de procedimiento”.
Al respecto vale la pena decir, que el artículo 72 de la citada ley le atribuye carácter conciliatorio a toda gestión que en materia de conflictos derivados de relación arrendataria, se tramiten ante la dependencia creada al efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Pues bien, en la ciudad de San Fernando de Apure (donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis), tal dependencia todavía no ha sido creada, nadie la conoce. Por otra parte, el artículo 73 ejusdem, para los efectos de conciliación a que se refiere el artículo anterior, le atribuye a las partes de la relación arrendaticia, carácter potestativo con relación al trámite de la actividad conciliadora. Tal carácter potestativo resulta del contenido del encabezamiento que dice: “Cualquiera de las partes de la relación arrendaticia podrá consignar su solicitud o denuncia escrita…”; de tal manera que en el contenido de éste artículo, la locución “podrá” atribuyéndole carácter potestativo a la gestión conciliatoria, evidencia que no es necesario agotar, tal procedimiento para acudir a la vía jurisdiccional, máxime si se toma en consideración que al finalidad del citado artículo 72 citado, se establece textualmente: “…sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes”. De todo lo anterior se deduce, que para acudir a hacer valer derechos derivados de una relación arrendaticia, ante los órganos jurisdiccionales, no resulta indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa a que se refiere el accionante. TERCERO: con la acción propuesta el accionante pretende algo que tampoco está previsto en el derecho venezolano, como lo es la creación de una tercera instancia para el reexamen de situaciones de hecho y de derecho de un proceso judicial, con miras a la declaratoria de nulidad de una sentencia, sin ni siquiera invocar, porque no existen, las causas de nulidad que para tal fin contempla el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil….”

Este Tribunal, para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

Articulo 72.
“El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada al efecto, actuará como instancia mediadora o conciliadora, en los conflictos que se suscitan entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.”

Articulo 73.
“cualquier de las partes de la relación arrendaticia podrá consignar su solicitud o denuncia escrita, debidamente motivada y documentada por ante el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, quien procederá a citar a la otra parte para que comparezca a exponer sus alegatos y defensas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación, en audiencia que se celebrará en presencia de la solicitante y presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto.
De ser necesario, podrá prolongase, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el lapso total exceda de diez (10) días hábiles…”

De la norma legal contenida en el artículo 72 de la ley en mención, se determina que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, actuará como instancia mediadora en los conflictos suscitados entre arrendadores y arrendatarios, de viviendas, pero no obstante de la existencia de ese derecho a la mediación, los interesados pueden recurrir por ante los organismos jurisdiccionales competentes; es decir, que la mediación a que tienen derecho no es vinculante, pudiendo en consecuencia cualquiera de ellos accionar ante el tribunal competente y ejercer la acción correspondiente, por cuanto como se deja dicho, no resulta indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa. Así se decide.

Así mismo, el Dr. JESÚS DEL VALLE LISS, en el acto de la Audiencia Pública y Oral, alega lo siguiente:

“… también se sustentó la acción de amparo porque existe una segunda violación del derecho al debido proceso, ya que no obstante de haber solicitado en el escrito que contiene la contestación a la demanda, no se concedió en la sentencia objeto del presente recurso, la prorroga legal de un año, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el Tribunal hizo caso omiso de ellas y le ordenó entregar el inmueble destinado a uso familiar sin plazo alguno”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de ésta Circunscripción judicial, en la sentencia definitiva de fecha 22 de Mayo del año 2009, al respecto, determinó lo siguiente:

“… consta en autos que el arrendatario ANGEL ACEVEDO se encuentra en mora con el mes de diciembre del año 2008, hecho éste admitido por su persona en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose en incumplimiento de sus obligaciones contractuales como es pago del canon de arrendamiento.
En consecuencia, esta Superioridad declara que el arrendatario ANGEL ACEVEDO parte demandada de autos no tiene derecho a la prórroga legal prevista en el literal “a” del articulo 38 ejusdem, por incumplimiento de su obligación contractual por encontrarse en mora con el mes de diciembre del año 2008 por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) es decir, vencido el contrato de arrendamiento el 01-01-09 el arrendatario no había cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma contractual prevista en el contrato de arrendamiento, ni consta en autos su consignación ante el juzgado de Municipio competente como lo prevé la Ley, para determinar su derecho de beneficio de prórroga legal…”

Comparte plenamente quien aquí Juzga, la decisión antes transcrita, por cuanto la misma está ajustada plenamente a derecho. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de clarificar la situación planteada en el presente juicio de Amparo Constitucional, se transcribe sentencia de fecha 1º de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se determina lo siguiente:

“…La acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional. La interpretación que realicen los jueces en cada caso, corresponde a su ámbito de juzgamiento por lo que no puede ser discutida en un amparo. En el caso, bajo examen, esta Sala observa que, el accionante impugnó la decisión del Juzgado Superior, por estar disconforme con la misma, a pesar de que dicho Juzgado Superior actuó dentro del ámbito de su competencia, y de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil; además no encuentra esta Sala evidencia alguna del abuso de poder, ni de que el Juzgado Superior se haya excedido en sus funciones.
De igual forma se observa, que no existe la violación directa alegada del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso que se encuentra tipificado en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional…”

En el presente caso, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas en el proceso, se evidencia que la recurrida no incurrió en violación alguna de debido proceso y el derecho a la defensa, de la parte accionante en amparo.

Alega la parte accionante en el recurso de amparo, que le fueron violados sus derechos del debido proceso y a la defensa, e indica los hechos siguientes:

1.- Violación de su derecho al debido proceso por haber declarado con lugar el tribunal de Alzada, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, no obstante ser la misma inadmisible por falta de agotamiento previo de la vía administrativa en los términos previstos en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

2.- Falta de concesión de la prorroga legal de un año, prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, este Tribunal fijo criterio y determinó que la vía administrativa prevista en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley antes mencionada, su fin es lograr una mediación entre las partes en conflicto, y que la misma no es vinculante para ellos, pudiendo el arrendador o el arrendatario, recurrir directamente por ante el organismo jurisdiccional, y ejercer la acción correspondiente.

Igualmente, en cuanto a la negación de la prorroga legal de un año que no le fue concedida a la parte accionante en amparo, en la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2009, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, tampoco resulta cierto que dicha negación pueda considerarse como violación al debido proceso, por ser improcedente el pedimento, al no haber cumplido el solicitante con las formalidades establecidas en la Ley, como es el pago del cánon de arrendamiento, y así lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone:

“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a pagar del beneficio de la prórroga legal”.

Por consiguiente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, asistido por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, Inpreabogado Nº 1.834, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2009, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, resulta improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente in limine litis la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, asistido por el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, Inpreabogado Nº 1.834, identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2009, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.

TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión a las partes, en razón de que fue dictada fuera el lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil e igualmente notifíquese mediante oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, Consultese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria Temp.,

CARMEN Z. BRAVO BOFFIL.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 am., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

CARMEN Z. BRAVO BOFFIL.


EXPTE. Nº 3257
JSB/CB/ner.