REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA.
DEMANDADO: FELIX ANTOLIN ARANA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JAVIER BLANCO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 15.463.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 06 de agosto de 2.008 el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.945 y de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio José Calazan Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.145.652, de este domicilio, y en l cual expone: Que es propietario legitimo de un (01) cheque N° 42880062, emitido en esta ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 20-07-2007, a cargo de la cuenta corriente N° 0003-0054-31-0001004180, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), librado por el ciudadano Félix Antolin Arana; el presente cheque lo acompañó en original conjuntamente con la planilla de notificación de la Institución financiera marcada con la letra “A” y copia simple para su certificación en autos y debido resguardo del cheque en la caja de seguridad de este Tribunal y lo opuso al demandado para que surtan los efectos legales pertinentes. Que el prenombrado cheque lo posee por haberlo recibido del ciudadano FELIX ANATOLIN ARANA, quien se lo entregó para cancelarle una deuda contraída por haber realizado para él, un trabajo de colocar 442 bolsacreto de 4.000 kg., sobre la orilla del rió Apure, en el dique Las Mercedes I, II y III en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en consecuencia extinguir la referida deuda, que por lo cual asumieron una relación causal, que dio origen a la aceptación del aludido cheque como forma de pago, quedando en consecuencia como deudor el ciudadano Félix Antolin Arana, quien directamente queda obligado por el negocio fundamental, motivo por el cual fue emitido el cheque en referencia, por lo que alegó la relación casual, subyacente y obligación insatisfecha, generando para el deudor la obligación de cancelar sin más dilación la cantidad adeudada, siendo esta acción causal y exclusiva de las personas que intervinieron en la presente relación subyacente, sirviendo el cheque para demostrar que el deudor no ha cancelado su obligación, de tal forma que constituye un medio de prueba y habiendo realizado múltiples diligencias ante la referida institución bancaria y el propio deudor, para lograr el cobro del precitado cheque las cuales han resultados infructuosas, evadiendo dicho deudor su responsabilidad; que como se evidencia de la respectiva planilla de notificación de cheque devuelto, consignado como recaudo “A”, expedida por el Banco Industrial de Venezuela, así como del acuse de recibo de telegrama, expedido por Ipostel, que en original anexó marcado con la letra “B”, a los fines de probar la gestión extrajudicial realizada en el presente caso. Que así mismo dicha deuda genera Intereses Moratorios desde la emisión del referido cheque, de fecha 20-07-2007, hasta la fecha que se realice el pago definitivo, siendo calculado hasta el día 20-07-2008, es decir 12 meses a razón del uno por ciento 1% mensual, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), resultando la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, siendo en la actualidad la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fustes (Bs. f. 5.400,00).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00).
Que por cuanto con el instrumento cheque producido con el libelo de demanda, se demuestra la existencia de la deuda, que es una cantidad liquida y exigible de dinero, solicitó se decrete la Intimación del demandado apercibiéndolo de ejecución en los términos previsto en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, igualmente pidió al Tribunal, decretar medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles pertenecientes al deudor, suficientes para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 de mismo Código, que determina los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventivas prevista en el artículo 588 numerales 1,2 y 3. Que en caso que nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda decretar la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada, solicitada por la parte demandante a este Tribunal en el presente procedimiento de Intimación pro Cobro de Bolívares.
Que en tal carácter vino en tiempo y forma a demandar como en efecto lo hizo por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación, al ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, en su carácter de deudor, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1°) Se tenga por presentado, con el carácter de acreedor del deudor demandado y con domicilio procesal antes indicado; 2°) Solicitó la Intimación al pago, del demandado apercibido de ejecución, por las cantidades siguientes: a) La suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), es decir, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000,00), siendo el capital adeudado, contenido en el instrumento cheque. b) Intereses de mora, la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. f. 5.400,00). c) En cancelar el diez por ciento (10%) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, equivalentes a Cinco Mil cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.040,00). d) Solicito sea condenado el demandado en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la cantidad de Trece Mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. f. 13.870,00). 3°) Así como también, el pago de la indexación que se generen durante el proceso, la cual solicitó sea calculado a través de un Experticia Complementaria de fallo. 4°) Que el Tribunal decrete la medida de Embargo Preventivo, solicitada en el Capitulo IV. 5°) Citación, pidió al Tribunal intimar al demandado, en la Calle Capanaparo, casa N° 274, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure.
En fecha 12 de agosto de 2.008 fue admitida la demanda, se decretó la intimación del deudor FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.145.652, domiciliado en la Calla Capanaparo, casa N° 274, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su carácter de librado aceptante, quien debe pagar al acreedor consignando apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición por ante este Tribunal, en el plazo de diez (10) días de Despacho mas un día por termino de distancia siguiente a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: Primera: Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00), como capital demandado y reflejado en un (1) cheque de fecha vencida; Segundo: Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Sentimos (Bs. 2.469,00), intereses de mora calculados a la taza del 5% anual mas los que se siguen generando; Tercero: Cuatro Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 4.500,00), correspondientes a gastos de cobranza extrajudiciales; Cuarto: Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.250,00), por concepto de honorarios al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil; Quinto: Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.250,00), por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5%. Todo lo cual da un total de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Céntimos (Bs. 65.469,00), que comprende el capital demandado, los intereses moratorios, calculados prudencialmente por este Tribunal en cinco 5% anual, los gastos de cobranza extrajudiciales, los honorarios, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) y las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5%. Además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria que se ordene al efecto. Se ordenó la indexación monetaria sobre el capital adeudado, la cual deberá calcularse de acuerdo al índice de preciso al consumidor (IPC) dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que el presente decreto quede definitivamente firme por lo cual se ordenó experticia complementaria del fallo. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la acordó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demanda hasta cubrir la cantidad de Ciento Doce Mil Novecientos Treinta y Ocho bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.938,00), que comprende el doble del capital demandado, los interese moratorios, calculados prudencialmente por este Tribunal en cinco 5% anual mas lo que se sigan generando, los gastos de cobranza extrajudicial, los honorarios, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinticinco 25% y las costas procesales calculadas en un 5%, y de ser sobre cantidad liquida de dinero hasta cubrir la suma de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.469,00). Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Igualmente se le hizo saber que deberá designar Depositario Judicial y Perito Avaluador de los Bienes a Embargar y tomarles el juramento de Ley. Se libró Despacho de Comisión, oficio y se abrió cuaderno de medidas por separado.
En fecha 13 de octubre de 2.008 el ciudadano Rafael Antonio López, parte demandante, confirió Poder apud-acta a los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2.008 el ciudadano Rafael Antonio López, parte demandante, asistido de abogado, solicito se ordene practicar la citación del ciudadano demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2.008 el abogado Agustín Jiménez, apoderado judicial de la parte demandante, solicito se ordene practicar la citación del ciudadano demandado.
En fecha 17 de diciembre de 2.008 se recibió oficio N° 08-786, emanado del Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión constante de (46) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 12 enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Agustín Jiménez, solicitó al Tribunal se deje constancia que fue vencido el lapso para que el demandado hiciera oposición a la medida preventiva de embargo.
En fecha 13 de enero de 2.009 este Tribunal dejó constancia que no hubo oposición por la parte demandada a la medida preventiva realizada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se dejó constancia que esta abierto una articulación probatoria de ocho (08) días , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2.009 el ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de Oposición a la Intimación, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, y S.
En fecha 27 de enero de 2.009 oportunidad señalada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado. ´
En fecha 06 de febrero de 2.009 el abogado José Calazan Rangel Rangel, apoderado judicial de la parte demandante, notificó al Tribunal que el vehículo sobre el cual fue decretado embargo preventivo se depositó en el Estacionamiento Bulevar, C.A., ubicado en el Paseo Libertador, frente al Internado Judicial, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha 10 de febrero de 2.009 este Tribunal dejó constancia que tiene conocimiento del lugar donde se encuentra depositado el vehículo sobre el cual fue decretado embargo preventivo.
En fecha 09 de marzo 2.009 el ciudadano Félix Antolín Arana, parte demandada, asistido de abogado, promovió, ratificó y reprodujo íntegramente en todo y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, promovido en fecha 06 de febrero de 2.009.
En fecha 06 de febrero de 2.009 el ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, parte demandada, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras A, B, y C.
En fecha 10 de marzo de 2.009 los apoderados judiciales de la parte demandante abogados José Calazan Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, presentaron escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de marzo de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, referente a la solicitud de citación de la parte demandante a los fines de su comparencia para el reconocimiento de los instrumentos A y C, se negó lo solicitado. Se fijo el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos Alegría Barbarita Arana Ríos y Ángel Octavio Hurtado Camejo.
En fecha 19 de marzo de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados José Calazan Rangel y Argenis Jiménez Silva.
En fecha 27 de marzo de 2.009 oportunidad señalada para oír las declaraciones de los ciudadanos Alegría Arana y Ángel Hurtado, los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto desierto.
En fecha 15 de mayo de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 15 de mayo de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de informes.
En fecha 08 de junio de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Rangel Rangel, presentó escrito de informes, constante de (05) folios útiles.
En fecha 09 de junio de 2.009 vencido el lapso de informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, plenamente identificados en los autos, mediante el cual demanda el cobro del cheque Nº 42880062 girado contra la cuenta corriente Nº 0003-0054-31-0001004180 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de antiguos CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), actuales CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), de fecha 20 de julio de 2007 a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ. Demanda igualmente el pago de los intereses de mora, los honorarios profesionales, y las costas y costos procesales, así como también solicita la indexación judicial. Una vez intimado el ciudadano FELÍX ANTOLIN ARANA CAMACHO, éste hizo oposición al decreto intimatorio en el momento procesal oportuno, y en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como consta al folio 102 del expediente, mas sin embargo en el lapso probatorio promovió pruebas. Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Con el libelo de demanda:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio cuatro (4), el cheque Nº 42880062 girado contra la cuenta corriente Nº 0003-0054-31-0001004180 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de antiguos CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), actuales CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), de fecha 20 de julio de 2007 a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, con su respectiva Notificación de Devolución de Cheque emitido por la mencionada entidad bancaria, en la cual indica que el mencionado efecto cambiario fue presentado al cobro en fecha 23/07/2007 y fue devuelto, indicando además que debe “Dirigirse al Girador”, como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fue desconocido por el demandado de autos ciudadano FELÍX ANTOLIN ARANA CAMACHO. En tal virtud, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.

- Durante el lapso probatorio:
1.- El cheque y formulario acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados.
2.- Promueven telegrama y acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico consignados en el expediente como anexo “B”; pero tal es el caso que de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia la existencia de tales anexos, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
3.- Recibo consignado por el demandado de autos como anexo “A”, cursante al folio 14, de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ en representación de la COOPERATIVA CRISTO VIENE 120, hace constar que recibió del ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de trabajos realizados en el terraplén las mercedes del sector el recreo de San Fernando de Apure, quedando pendiente CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). Este instrumento fue promovido a los fines de demostrar que el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA le adeudaba al demandante, antiguos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00), cancelándole la suma de antiguos cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), quedando una deuda pendiente por la cantidad de actuales CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), emitiendo para cancelar dicha obligación el cheque objeto de este juicio. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una copia fotostática simple de documento privado, la cual no puede asimilarse a las copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, observa quien aquí decide que ambas partes al promover como medio probatorio lo reconocen tácitamente, razón por la cual debe tenerse como fidedigno. Ahora bien, el actor en el libelo de demanda expresó: “El prenombrado cheque lo poseo por haberlo recibido del ciudadano Félix Antolín Arana Camacho, quien me lo entregó para cancelarme una deuda contraída por haber realizado un trabajo para él (…) sobre la orilla del río apure, en el dique Las Mercedes I, II y III, en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure…”, manifestación ésta que coincide con el contenido del recibo bajo análisis, hecho éste que trae como consecuencia que esta copia fotostática surta pleno valor probatorio para demostrar que el instrumento fundamental de la acción, tal como lo alega el demandante, está causado y es subyacente al mencionado negocio jurídico realizado entre el actor ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ en representación de la COOPERATIVA CRISTO VIENE 120, y el demandado de autos ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, demostrándose igualmente, que el demandado adeuda al demandante de autos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) y que son los contenidos en el cheque acompañado al libelo de demanda.
4.- Confesión del demandado contenida en el escrito de oposición a la intimación que riela a los folios 11 al 13, específicamente al manifestar en el Particular Segundo: “Quedando pendiente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), cantidad esta que fue cancelada en cheque…”. Para valorar esta prueba observa quien aquí decide que esta manifestación por parte del demandado de autos, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, ciertamente constituye una confesión en su contra de que adeuda al demandante de autos la cantidad contenida en el cheque objeto de la presente acción, monto éste que quedaba pendiente luego de haberle pagado la suma de antiguos cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); prueba ésta que adminiculada a las documentales precedentemente analizadas llevan a la convicción de esta juzgadora que entre las partes existió un negocio jurídico por la cantidad de antiguos noventa y cinco millones de bolívares, pagando el intimado la cantidad de antiguos cincuenta millones de bolívares al demandante, adeudándole la cantidad de actuales cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que son los contenidos en el cheque acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- En la contestación de la demanda:
No produjo pruebas, en virtud de que no contestó la demanda.
- Durante el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de obra suscrito por el ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO como contratante, por una parte, y por la otra la COOPERATIVA “CRISTO VIENE 120”, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, como contratista. Para valorar esta prueba se observa que la misma se trata de una copia fotostática simple de un documento privado que no está reconocido ni se tiene legalmente como reconocido, en tal virtud no puede asimilarse a ninguno de los documentos que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y se desestima esta prueba.
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 9 de agosto de 2004, protocolizado bajo el N° 26, folios 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2004, contentivo de Acta Constitutiva – Estatutos de la asociación cooperativa denominada COOPERATIVA CRISTO VIENE 120. Por cuanto no fue indicada la pertinencia de la prueba, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
3.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ en representación de la COOPERATIVA CRISTO VIENE 120, hace constar que recibió del ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de trabajos realizados en el terraplén las mercedes del sector el recreo de San Fernando de Apure, quedando pendiente CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). Este documento precedentemente valorado por esta sentenciadora, fue promovido por el demandado de autos para demostrar que realizó el pago a los trabajadores por el trabajo realizado en el lugar indicado, y de que el monto restante adeudado fue cancelado con cheque posdatado, y que dicho monto ya fue cancelado según las actas de mediación positiva emitidas por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Al respecto se observa que si bien es cierto con este recibo se demuestra el pago realizado y la deuda restante, bajo ninguna circunstancia se prueba que el concepto del mismo sea el pago de las aludidas prestaciones sociales, pues el recibo dice textualmente “…por concepto de trabajos realizados en terraplén las mercedes del sector el recreo de San Fernando de Apure…”, por lo que no haciendo mención por ninguna parte del texto del recibo bajo análisis que el concepto sea el indicado por el promovente de la prueba, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar el pago recibido y el monto adeudado por el concepto indicado en el mismo, y no por el concepto que indicó el promovente.
4.- Copias fotostáticas certificadas de Actas de Homologación expedidas por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Estas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que le canceló al demandante de autos en su condición de representante y Presidente de la Cooperativa “Cristo Viene 120” el monto que pretende cobrar, y que la deuda que se tenía con la cooperativa antes mencionada fue satisfecha en su totalidad, y que el cheque que posee el demandante fue dado para garantizar el pago a la mencionada cooperativa en la persona de su representante y Presidente. Para valorar esta prueba se observa que en dichas actas no consta que alguno de los demandantes de autos sea el actor ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, así como tampoco se evidencia de tales actuaciones judiciales que los trabajadores demandantes en esas causas pertenezcan a la Cooperativa “Cristo Viene 120”, en tal virtud no está demostrada la relación causal alegada por el demandado con respecto al pago por él indicado. Por otra parte observa quien aquí decide que el apoderado judicial de los demandantes en dichos juicios, manifestó lo siguiente: “En la causa llevada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 5643 por Cobro de Bolívares, el cheque contenido en el mismo contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (BS. 45.000.000,00) se reconoce que fue entregado al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.937.941, como parte de pago de las prestaciones sociales a nuestros representados, el cual en ningún momento se hizo efectivo, pero que mediante la presente transacción forma parte del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los apoderados judicial de los demandantes…” De la anterior manifestación se colige sin lugar a dudas que el cheque a que se hace mención en las actas bajo análisis, no es el mismo instrumento fundamental de la presente acción, por cuanto aquel está referido a una causa distinta a esta y cursa por ante un Tribunal diferente a este, en consecuencia, se desestima esta prueba.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Alegría Barbarita Arana Ríos y Ángel Octavio Hurtado Camejo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal no comparecieron a rendir su testimonio, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, razón por la cual no puede alegar hechos a su favor, solo tiene la posibilidad de probar durante el lapso probatorio algún hecho que le favorezca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la parte demandada no desconoció el cheque instrumento fundamental de la acción, y habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del referido efecto cambiario, adminiculado a la confesión y demás pruebas documentales, llevan a la convicción de esta juzgadora que el demandado de autos adeuda los conceptos reclamados por el actor, en virtud de que éste nada probó que le favoreciera durante el lapso probatorio, pues pretendió demostrar que el cheque en que se funda esta acción formaba parte del pago de unas prestaciones sociales cuya causa cursó por ante la jurisdicción laboral, pero es el caso que tal hecho no fue demostrado, pues quedó probado que se trataba de un juicio diferente a este y que cursa por ante un tribunal también distinto a éste; por lo que siendo así quedó plenamente demostrada la obligación del demandado de autos ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA de pagar a su acreedor ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, las siguientes cantidades: cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.000,00) por concepto de capital contenido en el cheque, y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 4.687,00) por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual. Y en cuanto a los gastos de cobranza extrajudicial, observa quien aquí decide que los mismos no fueron demostrados en juicio, en consecuencia se desestiman. Y así se decide.

DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.945 y de este domicilio, debidamente asistido de abogados, en contra del ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.652 y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.687,00) al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ. Se exonera en costas por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMY C. TREJO S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMY C. TREJO S.

DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.945 y de este domicilio, debidamente asistido de abogados, en contra del ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.652 y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.687,00) al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ. Se exonera en costas por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMY C. TREJO S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMY C. TREJO S.