REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: MARÍA DEL VALLE SALGUERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
DEMANDADOS: PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JESÚS ABANO CASTILLO y DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 15.580
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



En fecha 6 de Agosto de 2008, los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, mediante escrito que corre inserto a los folios 99 y 100, impugnaron la representación del Abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, e indicaron lo siguiente: “… la figura de asociar a un abogado a juicio, no confiere representación válida alguna, y por lo tanto solicito la revocatoria del auto de fecha 30 de julio de, 2.009, corriente al folio 80 de las actas procesales por contrario imperio…”, así como también citó y acompañó jurisprudencia de última instancia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2001, en el expediente N° 11.752, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“… la Ley Adjetiva determina en el artículo 150 que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, … (sic) …, el cual puede sustituirlo a tenor de los fijado por el artículo 159 ejusdem …(sic)…; pero la figura de asociar no existe dentro del procedimiento venezolano…”

Este Tribunal, vista la anterior impugnación, para decidir observa: Establece el primer párrafo del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

De la anterior norma se colige ciertamente que la figura procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico relativa a los apoderados judiciales es la sustitución del poder, más sin embargo no debemos entender esta expresión de manera literal, sino que es necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa contenido en nuestra Carta Magna, darle una interpretación amplia. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000768, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
Sobre lo alegado por el impugnante, debe aclarar la Sala que, aún cuando de manera expresa nuestro ordenamiento procesal no indique textualmente en la norma el verbo asociar para definir la figura a través de la cual se puede ejercer el mandato de manera conjunta, basta una simple lectura del Diccionario de la Real Academia Española, letra obligada que rige nuestro lenguaje, para comprender que con el término utilizado por el formalizante lo pretendido era “Unir una persona a otra que colabore en el desempeño de algún cargo, comisión o trabajo”.
Ahora bien, sin menester de adentrarnos al análisis de las disposiciones legales al respecto, esta Sala observa que según poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con data 14 de octubre del 2003, el Ciudadano Moisés Carciente Sananes en su carácter de Presidente de EMPRESAS VERMONT EVERSA S.A., confirió poder especial a los Ciudadanos David Bittan Obadia, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla y Marianella Parisi. Y con las facultades otorgadas por el mencionado Poder Especial, el Abogado José Salcedo Vivas Apud-Acta, procedió a asociar a la Abogado Liliana López Villegas, con reserva del ejercicio, y en base a ese otorgamiento, la Abogada antes identificada anunció el Recurso de Casación, siendo entonces formalizado y por ende quien se encuentra actuando en esta Instancia, es el Abogado ya antes identificado como José Salcedo Vivas.
Con ello, se destaca, que la Abogada Liliana López Villegas al anunciar el Recurso de Casación, poseía la cualidad para tal actuación, y legalmente el abogado formalizante del presente recurso, ha actuado para el presente acto, ajustado a derecho, ya que se encuentra legalmente investido de poder para actuar en el presente proceso, en virtud del anuncio del recurso realizado por su co-apoderada. Así se establece.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en atención al anterior criterio jurisprudencial, y en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JESÚS ABANO CASTILLO tiene plena facultades para sustituir parcial o totalmente el mandato que le fue otorgado por los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, según se evidencia de poder apud acta que corre inserto al folio 67 del presente expediente, declara SIN LUGAR la impugnación a la asociación al mismo que hicieran mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, cursante al folio 79, los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y así se decide. En consecuencia se declara la validez de la representación de los demandados por parte del abogado DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID HERNANDEZ Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMI C. TREJO S.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria Acc.,

Abg. EDDAMI C. TREJO S.