REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: TEOFILO DE JESUS CALDERON.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 15.070.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 23 de mayo de 2007 el ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.692 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.358.418 y de este domicilio y en la cual expone: Que es tenedor legítimo y como consecuencia de ello verdadero beneficiario de un (1) efecto mercantil, Letra de Cambio, que a la presente demanda se acompaña y marca con la letra “A” la que se opone a la parte accionada para que surta sus efectos correspondientes. Que el caso que los ocupa, esta relacionado con la obligación que el deudor cambiario, tiene para con su persona tal como se demuestra de el instrumento Letra de Cambio que se acompañan y marcan “A”. Que el mencionado efecto mercantil (Letra de Cambio), presenta las siguientes características cartulares: a) Librada: En esta ciudad de San Fernando de Apure; b) Fecha de emisión: El día 20 de mayo del año 2.004; c) Monto de la Letra de cambio: La cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00); d) Fecha de pago de la cambiaria: Pagadera: el día 20 de junio del año 2.004; vencida como está la obligación y en consecuencia exigible por la falta de pago, la que fue debidamente presentada para su cobro; e) Lugar de pago: San Fernando de Apure; f) Fecha de exigibilidad: 20 de junio del año 2.004; G) Intereses causados: Al 3% anual según el Código de Comercio vigente, desde el 20 de junio del año 2.004, a razón de Bs. 336.000 por cada año y la fracción correspondiente al ultimo año Bs. 980.000 lo que deviene del calculo de: Bs. 11.200.000,00 x 3% anual = Bs. 336.000 x 2 años y 11 meses, comprendidos desde el día : 20 de mayo del año 2.004 al 20 de mayo del año 2.007 y a razón de Bs. 336.000 por cada año. Por (x) 2 años y 11 meses para un total por concepto de intereses de Bs. 980.000,00. Destacó como hecho, que el ciudadano deudor no le ha cancelado la obligación constituida en la letra de cambio acompañada, la que cartularmente se vale por si sola, por ser autónoma y literal. Que en reiteradas oportunidades h a tratado de cobrar amigablemente la obligación en cuestión y siempre ha quedado burlado en sus pretensiones. Que vencida como está la obligación cambiaria, demandó al ciudadano accionado antes identificado en vía intimatoria, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: Por concepto de capital la cantidad de Once Millones Doscientos Mil (Bs. 11.200.000,00); por concepto de intereses la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares y los que sucesivamente se sigan causando en las secuelas del juicio. Por concepto de gastos de cobranza. A razón de Un Sexto por ciento 1/6%, la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 179.200,00). Por concepto de Indexación pidió al Tribunal se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Por concepto de costas procesales, a razón del 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de Bs. 3.089.800,00. Para un total general de Doce Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 12.359.200,00). Que tiente otras acreencias respecto del mencionado ciudadano, tal como consta de copia de cheque que a los efectos acompañó y marcó con la letra “C”.
Invocó a su favor los siguientes artículos 429 al 447 y su remisión a los artículos siguientes: 431, en cuanto a la aceptación de la cambiaria 446, en cuanto a la obligación de pago y 447, en cuanto a la fecha de pago. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 640 al 652 en cuanto a la vía intimatoria y sean aplicables.
Que por las consideraciones de hecho alegadas en el libelo de la demanda, y el fundamento de derecho invocado en el mismo, concluyó que el ciudadano demandado, antes identificado, es su deudor de plazo vencido y obligado a pagarle las cantidades que como pretensiones, se describieron supr., igualmente se concluyó que están dados los supuestos de hecho para intentar la acción que por este escrito se intenta en Vía Intimatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 588 ejusdem, solicitó al Tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobe un inmueble propiedad el actor, que pasó a describir: Un conjunto de bienhechurias, constituidas por fundaciones de concreto con sus respectivas vigas riostras, relleno de tierra de mas de treinta (30) camiones de tierra, cercado con estantes de madera aserrada y alambre de púas, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca, ubicado en el Barrio La Odisea del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados ( 407,55 mts2), el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Ultima calle de La Odisea, en 17,65 mts; Sur: Propiedad de Zuleima García, en 12 mts; Este: Propiedad de María Nieves, en 25 mts y Oeste: Terrenos de Pedro Ciniva, en 30 mts; bienhechurias propiedad del demandado de conformidad con Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 19, folios 232 al 239, del Protocolo Primero, Tomo: Vigésimo Sexto del Primer Trimestre de fecha 15 de marzo del año 2.007; el cual hubo por compra que efectuó en la fecha mencionada, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) tal como consta de copia de la propiedad que en tal sentido acompañó y marcó con la letra “B”. Solicitó se oficie lo conducente a los efectos de la nota marginal correspondiente al Decreto de la medida solicitada.
Que por todo lo expuesto anteriormente solicitó: 1°) Se tenga por presentado, con el carácter de acreedor cambiario del demandado y con domicilio procesal antes identificado. 2°) Por intentada la presente demanda en su propio nombre, teniendo respecto de la acción planteada, interés, legitimo, personal, actual y directo y asistido por el abogado indicado. 3°) Que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, solicitándose la Intimación al pago del demandado apercibido de ejecución, en la dirección antes señalada. 4°) Que el Tribunal Decrete la medida preventiva solicitada en el inciso correspondiente. 5°) Por intentada la presente querella, en vía Intimatoria que la misma sea admitida de conformidad con el derecho y declarada Con lugar, bien respecto del decreto intimatorio de quedar firme, bien en la definitiva de ordinarizarse el procedimiento, con la correspondiente condenatoria en costas.6°) Citar al demandado, para lo cual señaló la dirección antes mencionada. 7°) Por valorada la demanda en la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 15.449.000,00). 8°) Expedirle copia certificada de la demanda y el auto de admisión que la provea a los efectos regístrales correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2.007 fue admitida la demanda, se decretó la Intimación del deudor ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.358.418, en su carácter de librada aceptante, quien debe pagar a la acreedora consignando apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal, en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Once Millones Doscientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 11.200.000,00), como capital demandado y reflejado en una (01) letra de cambio de fecha vencida; Segundo: Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 179.000,00), por concepto de gastos cobranza extrajudicial; Tercero: Novecientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.980.000,00), intereses de mora calculados a la rata del 3% anual por el Tribunal; Cuarto: Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.045.000,00), que comprende los honorarios de abogados, calculados en un 25% tal y como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Seiscientos Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 609.000,00) por concepto de costas procesales, calculadas en un 5%. Todo lo cual da un total de Dieciséis Millones Trece Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16-013.200,00), que comprende el capital demandado, gastos de cobranza extrajudicial, los intereses de mora, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 3% anual, los honorarios de abogados calculados en un 25% y las costas procesales calculadas en un 5%. Además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria que ordene al efecto. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal la acuerda de conformidad en consecuencia, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble conformado por un conjunto de bienhechurias, constituidas por Fundaciones de concreto con sus respectivas vigas riostras, relleno de tierra de mas de treinta camiones, cercado de estantes de madera aserrada y alambre de púas, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca, ubicado en el Barrio La Odisea del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados con 55 Centímetros (407,55 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Última Calle de La Odisea, en 17,65 mts; Sur: Propiedad de Zuleima García, en 12 mts; Este: Propiedad de María Nieves, en 25 mts y Oeste: Terrenos de Pedro Ciniva, los cuales están debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 19, folios 232 al 239, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto del Primer Trimestre de fecha 15 de marzo del año 2.007, para lo cual se ordenó Oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, a los fines de estampar la nota marginal respectiva. Se libró oficio y se abrió cuaderno de medidas separado.
En fecha 16 de julio de 2.007, el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, parte demandada, asistido de abogado, formuló Oposición al Decreto de Intimación, de fecha 28 de mayo de 2.007.
En fecha 17 de julio de 2.007 el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, parte demandada, asistido de abogado, confirió Poder Apud-acta al abogado Luis Eduardo Lima, Inpreabogado N° 94.162.
En fecha 03 de agosto de 2.007 el ciudadano Teofilo de Jesús Calderón, parte demandante, asistido de abogado, confirió poder apud-acta al abogado Wilfredo Chompré, Inpreabogado N° 34.179.
En fecha 28 de septiembre de 2.007 el apoderado de la parte demandada abogado Luis Lima, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su poderdante, en virtud de que no esta fundamentada la misma en el Decreto Intimatorio.
En fecha 08 de agosto de 2.007 el apoderado de la parte demandada abogado Wilfredo Chompre, presentó escrito de observaciones, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de agosto de 2.007 este Tribunal Desechó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Wilfredo Chompré, y ordenó proseguir el presente juicio por los trámites del proceso ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Lima, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 05 de octubre de 2.007 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Lima, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documento marcad con la letra “A”.
En fecha 10 de octubre de 2.007 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectiva.
En fecha 16 de octubre de 2.007 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Lima, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar.
En fecha 18 de octubre de 2.007 este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16-10-07.
En fecha 16 de octubre de 2.007 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Lima, impugnó la copia fotostática del instrumento cambiario objeto de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2.007 este Tribunal ordenó certificar por secretaría el fotostato del original de la letra de cambio que riela al folio 06 del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2.007 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Lima, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la reposición de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2.007 este Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2.007 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Wilfredo Chompré.
En fecha 23 de noviembre de 2.007 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Luis Lima; en cuanto a la prueba de Informes solicitada, el Tribunal ordenó oficiar a la fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de su Director, a los fines de que envíe a manera de información si se le expidió una orden de pago a nombre del ciudadano TEOFILO DE JESUS CALDERON, y de ser cierto dejar constancia mediante su coordinadora de la veracidad del referido pago, al que se le conceden tres días al recibo del presente oficio, para presentar la referida información. Se libró oficio N° 0990/ 725.
En fecha 17 de junio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Luis Lima, solicitó al Tribunal pronunciarse en la presente causa, ya que en el lapso de evacuación de pruebas no se notificó al director de FEDE, e igualmente no se pronunció sobre los informes.
En fecha 19 de junio de 2.008 se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de las mismas. En cuanto al oficio dirigido a FEDE, el Tribunal hizo constar al diligenciante que es carga procesal del interesado dar impulso a las notificaciones y/o citaciones que sean acordadas en cada proceso.
En fecha 19 de junio de 2.008 vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, incluyendo ese día a los fines de que tenga lugar el acto de presentación de informes. Se libró boletas a las partes.
En fecha 16 de julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Luis Lima, se dio por notificado y solicitó al tribunal se rectifique la boleta de notificación realizada al ciudadano Teofilo de Jesús Calderón por cuanto el abogado Wilfredo Chompré, tiene la cualidad suficiente que lo acredite para el mismo.
En fecha 22 de julio de 2.008 se ordenó librar boleta de notificación al Dr. Wilfredo Chompré, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Wilfredo Chompré, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2.009 se fijó el décimo quinto (15) días de despacho para incluyendo esa fecha para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2.009 vencido el lapso de informes en la presente causa, este Tribunal fijó un lapso se sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de la letra de cambio emitida en esta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 20 de marzo de 2004, por la cantidad de antiguos ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00), hoy ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) a favor del ciudadano TEÓFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ en fecha 20 de junio de 2004; y demanda igualmente el pago de los intereses, gastos de cobranza, costas procesales, así como la indexación judicial. Una vez intimado el ciudadano ELIAS MOISÉS GÓMEZ, éste hizo oposición al decreto intimatorio en el momento procesal oportuno, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del intimado Abogado LUIS EDUARDO LIMA impugnó la copia fotostática del efecto cambiario como instrumento principal de la acción y desconoció su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduce igualmente que de conformidad con el artículo 340 ejusdem, el instrumento en que se fundamente la pretensión deberá producirse con el libelo. Alegó también que es falso que el demandante sea el tenedor legítimo del instrumento cartular sea el demandante, toda vez que entre su representado y el demandante de autos siempre ha existido una relación comercial de préstamo de dinero porque su mandante es contratista, y que le firmaba letras en blanco al demandado y una vez que su conferente pagaba la suma dada en préstamo éste le devolvía el efecto cambiario firmado, y que al pagarle al ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, éste nunca le devolvió la letra, y por último rechazó, negó y contradijo que su mandante le adeude al demandado la cantidades reclamadas.
Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original y copia fotostática para ser certificada y resguardar el original en la caja de seguridad del Tribunal, al folio seis (6), la letra de cambio emitida en esta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 20 de marzo de 2004, por la cantidad de antiguos ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00), hoy ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) a favor del ciudadano TEÓFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ en fecha 20 de junio de 2004, como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue impugnado y desconocido en su contenido más no en su firma por el apoderado judicial del demandado de autos Abogado LUIS EDUARDO LIMA; al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Por cuanto la firma contenida en la letra de cambio instrumento fundamental de la acción no fue expresamente desconocida por el accionado, pues lo desconocido fue el contenido de la misma, la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, referida a la tacha de instrumento privado, figura procesal ésta que no fue utilizada por el intimado. Por otra parte, en atención al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, contenido en el artículo 506 del mismo Código, se observa que corresponde a la parte demandada demostrar su alegato referido a que la letra de cambio fue firmada en blanco y llenada posteriormente por el actor, hecho éste que no fue probado en autos. En este mismo orden y con respecto a la impugnación de la copia fotostática, se observa que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, cursante al folio 43, se dejó claramente establecido que el actor acompañó a su libelo de demanda la letra de cambio instrumento fundamental de la acción en original y copia a los fines de certificar la copia, anexarla al expediente y resguardar el original en la caja de seguridad del Tribunal; y es por las razones antes expuestas por lo que esta juzgadora desestima la impugnación y el desconocimiento de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, realizado por el apoderado del intimado, y así se establece. En consecuencia, como no fueron demostrados los alegatos de la parte demandada, y visto que la letra de cambio contiene todos los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, esta juzgadora, le concede pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente lo que se desprende a la contestación de la demanda. Al respecto se observa que el promovente no es específico, y por otra parte, el contenido de la contestación se refiere es a los alegatos esgrimidos por el demandado en su defensa, lo que bajo ninguna circunstancia constituye prueba alguna que esta juzgadora tenga el deber de valorar, solo analizar si tales alegatos son procedentes o no.
2.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha 6 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 100, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de cesión de crédito realizado por el ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., a favor del ciudadano TEÓFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, a cargo de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Este documento fue promovido a los fines de demostrar la relación comercial de préstamo de dinero aducida en la oportunidad de la contestación de la demanda, y para demostrar que el demandante fue autorizado por el intimado para el cobro de las valuaciones, por lo que no existe obligación porque se le pagó. Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto con esta copia certificada de documento público se demuestra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que entre las partes de este proceso se verificó el negocio jurídico a que se contrae el documento bajo análisis, dicha cesión de crédito la hizo el ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO como representante de una persona jurídica y no a título personal. Por otra parte, se observa que el título cambiario, instrumento fundamental de la acción es autónomo, en virtud que el mismo no está causado, es decir no se indica cuál es la causa o motivo que originó el mismo; por el contrario, puede leerse en el anverso del mismo que su valor es “Entendido”, lo que lo hace autónomo, es decir independiente, por lo que mal puede el demandado de autos pretender que se le atribuya su origen a otro negocio jurídico diferente al realizado en el momento de aceptar dicha letra de cambio. En consecuencia, se desestima esta prueba.
3.- Informes, solicitado mediante oficio a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) informara a este Despacho si se expidió una orden de pago a nombre del ciudadano TEOFILO JESÚS CALDERÓN, y providenciada como fue esta prueba, no fueron recibidas las resultas correspondientes, es por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, no desconoció la firma contenida en la letra de cambio en el lugar correspondiente a su aceptación, por el contrario confesó que efectivamente esa es su firma, tratando de excepcionarse aduciendo que la misma fue firmada por él en blanco, por lo que desconocía su contenido; pero es el caso que no demostró tal alegato por el medio idóneo tal como es la tacha del instrumento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo así, quedó plenamente demostrada la obligación del demandado de autos de pagar a su acreedor ciudadano TEÓFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio, DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. 2.890,00) por intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 179,20) por concepto de derecho de comisión calculado correspondiente a un sexto por ciento del capital, más las costas del presente juicio, y la indexación judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.692 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 y de este domicilio, en contra del ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.418 y de este domicilio. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO, a pagar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.269,20) al ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN HIDALGO, representado en la letra de cambio producida. Igualmente se le condena a pagar las costas y costos del proceso, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.