LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



Visto el cómputo que antecede de esta misma fecha, se evidencia que desde el día 31 de Julio de 2006, fecha en la que se hizo entrega mediante acta el EDICTO para su publicación a la Abg. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, hasta el día 23 de Julio de 2009, fecha esta mediante diligencia suscrita por la parte solicitante asistida de abogado en ejercicio solicita se libre nuevo EDICTO a los fines de que el mismo sea publicado, han transcurrido cuatrocientos ochenta y ocho (488) días de Despacho, es decir; dos (02) años, once (11) meses y ocho días, tiempo este suficiente sin que la parte accionante consignara la publicación del EDICTO correspondiente, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extinga la instancia si en el transcurso de un año no se ha hecho ningún impulso procesal. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa:
Articulo 269; “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de INSERCION DE PARTIDAD DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano YANDEL ENRIQUE SOLANO.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-


En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-




SENDER/GT/DS.-
EXP Nº 5.288
ABOG. GRACIEL E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5.288 que contiene el juicio de INSERCION DE PARTIDAD DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano YANDEL ENRIQUE SOLANO.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.