REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.268

DEMANDANTE: TRINA YOLIMAR TERAN
SERRANO, asistida por el Abogado
JOSE ANGEL ARMAS

DEMANDADO: ENZO JIMMI DEL MORAL


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE JUNIO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16-06-2.009, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.873.361, asistida por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.207, y de este domicilio, contra el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.669.793, también de este domicilio.

Expone la demandante: “… Soy propietaria de una parcela de terreno y el inmueble o casa propia para habitación familia sobre ella construida constante de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (171,75 Mts2), ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando, cuyos linderos y coordenadas son las siguientes: NORTE: con Parcela del señor Omar Pérez, mediante una línea recta determinada así. Partiendo del punto P4, N 9 373,38 E- 10.572.71, con rumbo N 58°42”59” y distancia de 15.00 mts de longitud se llega al punto P1. SURESTE: Con Calle N° 05 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P1, con rumbo S 31° 17¨01” E y distancia del 11.45 mts de longitud se llega al punto P2. SUROESTE: Con parcela del señor Eliud Salazar, mediante línea una recta determinada así: partiendo del punto P2 con rumbo S 58° 42” 59” W y distancia de 15.000 mts de longitud se llega al punto P3. NOROESTE: Con laguna del Barrio “Jaime Lusinchi”, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P3 con rumbo N 31° 17” 01” W y distancia 11.45 mts de longitud, se llega al punto P4, de donde se cierra el polígono… es el caso que el inmueble antes mencionado es de mi propiedad y está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL… y su grupo familiar, y he insistido por la vía amistosa para que me haga la devolución del bien, pero tampoco fue posible…. Siendo este el motivo queme impulsa a acudir ante esta noble instancia para lo cual tengo cualidad e interés jurídico actual de intentar la presente acción.., con la presente acción pretendo obtener la REIVINDICACION DEL INMUEBLE…”
En fecha 22-06-09, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL.

En fecha 26-06-09, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas y Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, asistido por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO.

En fecha 29-06-09, se recibió diligencia estampada por la parte demandante, asistida de Abogado.

En fecha 29-06-09, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO al Abogado JOSE ANGEL ARMAS.

En fecha 29-06-09, se recibió escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS.

En fecha 30-06-09, el Tribunal ordena Reponer la Causa.

En fecha 01-07-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter de autos.

En fecha 02-07-09, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en relación a la Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas.

En fecha 03-07-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL al Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL.

En fecha 03-07-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 08-07-09, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 13-07-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 15-07-09, rindieron declaración ante el Tribunal, los ciudadanos MAYETNI MARIA BOLIVAR NUÑEZ, YUNE DEL CARMEN MALUENGA APONTE y ROMMER JACINTO MONTEZUMA CABRERA.

En fecha 16-07-09, rindió declaración ante el Tribunal los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA SALAZAR HURTADO y ALFREDO JOSE GALEANO PIZZANI.

En fecha 21-07-09, se recibió Informe de Experticia consignado por los Expertos designados.

En fecha 23-07-09, se dijo “VISTOS”

M O T I V A

Ahora bien, en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, la parte demandada expone: Sucede que en atención de su correspondencia solicitado al Instituto INAVI, se le confiere el Artículo de dicho organismo, para readquirir preferentemente por el enajenado y así poder negociar el inmueble citado en el mercado, al respecto cumplo en hacer de su conocimiento, en base a los establecidos en Resolución N°. 024-026 de INAVI de fecha 06-07-1988. Este ha resuelto librarlo de la Cláusula del RETRACTO LEGAL que pesa su vivienda, quedando en plena facultad para efectuar NEGOCIACIONES CON TERCERA PERSONA, de acuerdo al derecho que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 115, que garantiza el derecho de propiedad, por lo tanto en fecha 02-02-96, procedo a la venta de dicho inmueble al ciudadano PEDRO MIGUEL CABAÑA AGUILAR, reservándose el derecho de rescatar en los términos y condiciones expresado en el respectivo documento, registrado y protocolizado en el Registro Público, bajo el N°. 45, folio 192 al 195, Protocolo Primero, tomo Cuarto, primer Trimestre 1.996, el actual dueño del inmueble es el ciudadano MIGUEL CABAÑA, este vendió la propiedad a un tercero, quien es debidamente facultado para vender la propiedad.
Negó rotundamente y de manera categórica la infundada pretensión, toda vez que sin menoscabo de guardar rigor con los requisitos inherentes a todo descargo, sin embargo harto y contundentemente habremos de demostrar y corroborar cuan infunda es la pretensión incoada contra ellos por parte de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, por manera que tratándose en apariencia de una pretendida reivindicación que es el tenor además con que se actúa, bien pudieran estar en presencia de una simulación, tal cual podrá deducirlo de primera lógica la sentenciadora de marras. El anterior razonamiento obedece al simple hecho de que constitucionalmente el derecho de propiedad se consagra ampliamente, so pena de las limitaciones por causas de interés público o de índole social, que en todo caso, el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad es consustancial, sobre todo en materia de vivienda principal con dichas características, de allí que sea menester en consecuencia, oponernos a todo evento a la anteriormente mencionada petición entre otros argumentos por los que preceden el presente escrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Agosto de 1.999, anotado bajo el N°. 42, folios 274 al 278, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, del año 1.999.
Al respecto, esta Juzgadora valora plenamente la documental marcada “A”, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de un documento público presentado en original, el cual evidencia la condición de propietaria de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, sobre una parcela de terreno y el inmueble o casa de habitación sobre ella construido, constante de 171,75 M2, ubicado en la Avenida Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Parcela del señor Omar Pérez, mediante una línea recta determinada así. Partiendo del punto P4, N 9 373,38 E- 10.572.71, con rumbo N 58°42”59” y distancia de 15.00 mts de longitud se llega al punto P1. SURESTE: Con Calle N° 05 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P1, con rumbo S 31° 17¨01” E y distancia del 11.45 mts de longitud se llega al punto P2. SUROESTE: Con parcela del señor Eliud Salazar, mediante línea una recta determinada así: partiendo del punto P2 con rumbo S 58° 42” 59” W y distancia de 15.000 mts de longitud se llega al punto P3. NOROESTE: Con laguna del Barrio “Jaime Lusinchi”, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P3 con rumbo N 31° 17” 01” W y distancia 11.45 mts de longitud, se llega al punto P4, de donde se cierra el polígono.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con el escrito de Contestación de la Demanda:
Consignó copia fotostática certificada marcada “B”, de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 45, folios 192 al 195, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.996.
En relación con esta documental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de un documento público, el cual evidencia la condición de propietario del ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, sobre una parcela de terreno y el inmueble o casa de habitación sobre ella construido, constante de 171,75 M2, ubicado en la Avenida Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) libera la hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble en virtud de la cancelación de la totalidad de la deuda.

Consignó copia fotostática certificada marcada “C”, de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 42, folios 195 al 198, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1.994
Documento este, que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de un documento público en copia certificada, del cual se desprende que EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), vende al ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, parte demandada en el presente proceso, una parcela de terreno y el inmueble o casa de habitación sobre ella construido, constante de 171,75 M2, ubicado en la Avenida Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Parcela del señor Omar Pérez, mediante una línea recta determinada así. Partiendo del punto P4, N 9 373,38 E- 10.572.71, con rumbo N 58°42”59” y distancia de 15.00 mts de longitud se llega al punto P1. SURESTE: Con Calle N° 05 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P1, con rumbo S 31° 17¨01” E y distancia del 11.45 mts de longitud se llega al punto P2. SUROESTE: Con parcela del señor Eliud Salazar, mediante línea una recta determinada así: partiendo del punto P2 con rumbo S 58° 42” 59” W y distancia de 15.000 mts de longitud se llega al punto P3. NOROESTE: Con laguna del Barrio “Jaime Lusinchi”, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P3 con rumbo N 31° 17” 01” W y distancia 11.45 mts de longitud, se llega al punto P4, de donde se cierra el polígono.

Consignó copia fotostática certificada marcada “D”, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 39, folios 163 al 166, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.996.
En relación a este Instrumento, se trata de la copia certificada de un documento público, que esta Juzgadora da valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra que el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, parte demandada en el presente litigio, en fecha 02 de Febrero del año 1.996, le vende al ciudadano PEDRO MIGUEL CABAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 3.513.849, un conjunto de bienhechurías, ubicada en un terreno de su exclusiva propiedad, según documento protocolizado en el Registro Subalterno bajo el Nº 45, folios 192 al 195, del protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de 1.996, ubicado en la Avenida Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asimismo aparece no ta marginal donde se lee que en fecha 16- 07- 99, por documento Nº 2, folios 06 al 10 del protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1.999, PEDRO MIGUEL CABAÑA, vende el inmueble adquirido por el presente documento a favor de DEXI FANNY CABAÑAAGUILAR, por Bs. 2.100.00,00.
Consignó original marcada “F”, de documento registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 21, folios 119 al 123, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2.000.
Respecto a esta documental, se trata de un documento público presentado en original, el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL CABAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 3.513.849, actuando en el carácter de apoderado de la ciudadana DEXI FANNY CABAÑA AGUILAR, da en venta pura y simple a la ciudadana MARYLUP ARISMERY ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.265.214, un conjunto de bienhechurías, consistente en una casa propia para la habitación familiar, ubicada en un terreno de su exclusiva propiedad, según documento protocolizado en el Registro Subalterno bajo el Nº 2, folios 6 al 10, del protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1.999, ubicado en la Avenida Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando de Apure --

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, asistida por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, contra el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, señalando que es propietaria de una parcela de terreno y el inmueble o casa propia para habitación familia sobre ella construida constante de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (171,75 Mts2), ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Calle 05, N°. 09, de esta ciudad de San Fernando, que dicho inmueble es de su propiedad y está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL.

Punto Previo

El Demandado asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad o interés del mismo, para sostener el presente juicio, por supuesto y en aplicación del Principio Iuris Nuvis Curia, es con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en el capítulo I, que el Inmueble actualmente no es de su propiedad debido a que el propietario MIGUEL CABAÑA, vendió la propiedad a un tercero, quien es debidamente facultado para vender, la cual a su vez fue vendida a la señora MARILUP ARISMERY ORTEGA.

Lo que hace considerar a este Tribunal:

Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En el caso de autos, la demandante, TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, suficientemente identificada en autos, asistida por su abogado JOSE ANGEL ARMAS, se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que es propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, y solicita en su petitorio que es la única y exclusiva propietaria, que el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar esa casa y que el mismo le entregue en forma inmediata del inmueble descrito en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548, 1.924 del Código Civil, y que el mismo está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL y su grupo familiar.

Así, según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”
Considera entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-
3.- La falta del derecho de poseer del demandado; y,
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-
Observa esta juzgadora, que el demandado ENZO JIMMI DEL MORAL, alega su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ahora bien, se hace necesario considerar que para que prospere la acción reivindicatoria, es necesario que exista “falta de derecho del demandado de poseer la cosa”, esto es, que quien se señale como demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación, de los autos del proceso no se desprende prueba alguna que demuestre que el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, tenga la propiedad, posesión u ocupación del inmueble a reivindicar y al no tener la cualidad de propietario u ocupante por ser propiedad de una tercera persona, tal y como se desprende de los folios 86 al 95 del expediente, ese derecho existe pero en otra persona que no es el accionado en la presente causa, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar que el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, no tiene cualidad para ser demandado, y, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por el demandado de autos y así se decide.

Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad propuesta por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.669.793, también de este domicilio, representado por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 137.777, como defensa perentoria en la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.873.361, representada por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.207.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 11:30 a.m. del día Once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.























EXP. N°: 2.009- 4.268.-
EJSM/lmsp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.009

199º y 150º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en contra del ciudadano, ENZO JIMMI DEL MORAL, representado por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.268.-

Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.



La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






Domicilio:
Calle Bolívar c/c Negro Primero,
Edificio Río Apure, Piso 2, Oficina 2-2
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.009

199º y 150º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en contra de su representado, por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.009- 4.268.-

Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND




Domicilio:
Calle Caujarito c/c Fuerzas Armadas Nº. 26
San Fernando de Apure