REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2009.-
199° y 150°.
Vista la Solicitud Signada con el N° 09-288 presentada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.998.665, de este domicilio; quien ha solicitado se le sea declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describe en su solicitud, y vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, y encontradas conforme, Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre el conjunto de bienhechurías construidas en una área de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS. (8 has. con 8000 Mts.2), que le fue concedido mediante Carta Agraria según documento Protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°. 08, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria de fecha 24/02/2.006.- Ubicado en el Sector “Negro Afuera”, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechurías, constante de una casa de tipo familiar elaborada en material de bahareque y barro, piso de tierra, techo de zinc, en su parte frontal un ambiental tipo corredor techado con zinc y sin puertas, con pared a la mitad del lugar del zinc, dando acceso a la habitación o dormitorio con su puerta principal, elaborada en madera y en el sentido Oeste, apreciándose que se trata de una sola habitación, la cual funge igualmente como cocina, se observa enseres de la misma y del dormitorio. El conjunto de bienhechurías es del tipo media agua. Asimismo construí una laguna artificial para la cría de pescado, de una distancia de 50 metros de largo por 15 de ancho, con sus enceres para la cría; un potrero de cinco (5) hectáreas totalmente con pasto y cercado con estantes de madera y alambre púa. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Ocupados por el ciudadano: Nasir García; Sur: Carretera Principal Vía Caramacate-Negro Afuera; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Jesús García y; Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano: Rafael Garcia. En la cual ha invertido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, y se encuentra fomentada a la única y propia expensa del ciudadano PEDRO JOSE GARCÍA OLIVEROS, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.-
La Juez,
Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.-
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones a la interesada, constante de folios útiles, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.-EJSM/pmsd/patiño
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