REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Ciudadana EUNISES YAKELIN ESPINOZA PEREZ, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.588.827, soltera, de profesión u oficios estudiante, domiciliada en el Vecindario “Costa Arauca” vía San Rafael de Atamaica por el puerto “Los Laureles”, después de la Iglesia Evangélica La Hermosa, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación su hijo PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, de diez (10) meses de nacido, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.407, Inpreabogado Nº 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.628.520, domiciliado en el vecindario Cañafístola, fundo Santa Teresa, frente a la Iglesia Evangélica Camino al Paraíso, Sector La Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 08-07-2009, se recibió escrito contentivo de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, instaurada por la ciudadana EUNISES YAKELIN ESPINOZA PEREZ, en representación su hijo PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, de diez (10) meses de nacido, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, en la cual solicitan el establecimiento de la obligación de manutención a favor del niño PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, un bono extra en temporada decembrina por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así como también el aporte del 50% de las medicinas cuando el niño lo requiera, y que dichas sumas de dinero sean entregadas por el obligado ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES directamente a la madre de su hijo, fundamentando su demanda en los artículos 30, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 26, 51 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexando partida de nacimiento del niño PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, en original. (F. 1 al 6).
En fecha Nueve de Julio de Dos Mil Nueve (09-07-2.009) se admitió la demanda y se libro boleta de citación al demandado y boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público para lo cual se libró despacho de rogatoria al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. (F.7)
En fecha Trece de Julio de Dos Mil Nueve (13-07-2.009), se consignó boleta de citación del ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, sin firmar en virtud de que segó a firmar y recibir la respectiva compulsa, ordenándose la notificación por secretaría. (F.12 al 24).
En fecha Veinte de Julio de Dos Mil Nueve (20-07-2.009), la secretaria hace constar que en esta misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES. (F.25).
En fecha Veintisiete de Julio de Dos Mil Nueve (27-07-2.009), oportunidad señalada por éste Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que dicho acto se declaró desierto. (F.26).
En Fecha Veintiocho de Julio de Dos Mil Nueve (28-07-2.009), éste Tribunal dejó constancia de que el ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES el día 27-07-2.009 no compareció a dar contestación a la demanda y que precluyó dicho lapso.(F.27)
En fecha Diez de Agosto de Dos Mil Nueve (10-08-2.009) se dejó constancia que ha precluido el lapso de pruebas y se abre el término para dictar sentencia.(F.28),.
siendo la oportunidad señalada, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
A) Vista la solicitud efectuada por la ciudadana EUNISES YAKELIN ESPINOZA PEREZ, en representación su hijo PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA en la cual solicitan el establecimiento de la obligación de manutención a favor del niño PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, un bono extra en temporada decembrina por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así como también el aporte del 50% de las medicinas cuando el niño lo requiera, y que dichas sumas de dinero sean entregadas por el obligado ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES directamente a la madre de su hijo, acompañando acta de nacimiento del niño PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres EUNISES YAKELIN ESPINOZA PEREZ, (madre) y ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, (padre), otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Se observa del breve resumen de las actuaciones que componen el presente expediente, que la parte accionada ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio contemplado en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas a la de su hijo PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en el dispositivo antes señalado, el cual consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados y siempre que no haya la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que "...Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca"; es decir el demandado ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES admite los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Por otra parte, es de señalar que la obligación de alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO: Queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial del niño PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA con el demandado ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que el demandado ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES no contestó la demanda en el tiempo requerido en el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni ejerció el derecho consagrado en el artículo 517 eiusdem, de promover y evacuar pruebas, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que el demandado ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES está obligado a contribuir con la alimentación, educación, asistencia médica, vestido y vivienda de su hijo PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución Nacional. CUARTO: Que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, por lo que se hace imposible que un solo progenitor cubra las necesidades básicas de su hijo, cuya obligación debe ser compartida. QUINTO: Que no fue desvirtuada en autos, el estado de necesidad básica del niño PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume.
De conformidad a lo antes expuesto y al fundamento legal que sustenta la presente decisión, éste Tribunal concluye: Que el demandado está en condiciones económicas de cumplir con una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, suma ésta que equivale al 39,81% del Salario Mínimo Urbano y un Bono Decembrino en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), sumas éstas que deberán ser entregadas por el obligado ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, a la madre de su hijo ciudadana EUNISES YAKELIN ESPINOZA PEREZ, igualmente proporcionará el 50% de las medicinas cuando su hijo lo requiera. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Obligación de manutención incoada por la ciudadana EUNISES YAKELIN ESPINOZA PEREZ, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.588.827, soltera, de profesión u oficios estudiante, domiciliada en el Vecindario “Costa Arauca” vía San Rafael de Atamaica por el puerto “Los Laureles”, después de la Iglesia Evangélica La Hermosa, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación su hijo PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA, de diez (10) meses de nacido, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.407, Inpreabogado Nº 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.628.520, domiciliado en el vecindario Cañafístola, fundo Santa teresa, frente a la Iglesia Evangélica Camino al Paraíso, Sector La Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Fija la Obligación de Manutención que deberá cumplir el ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, para con su hijo PEDRO JOSE GONZALEZ ESPINOZA en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, suma ésta que equivale al 39,81% del Salario Mínimo Urbano y un Bono Decembrino en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), sumas éstas que deberán ser entregadas por el obligado ciudadano ROLBIN ANTONIO GONZALEZ MENESES, a la madre de su hijo ciudadana EUNISES YAKELIN ESPINOZA PEREZ. TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé que las causas de obligación alimentaria deben ajustarse o aumentarse en forma automática, tomando en cuenta los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se establece que el monto de la obligación de manutención y bono extra aquí fijados, deberán ser aumentados anualmente en un 20%. CUARTO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Once días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (11-08-2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABOG. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO – ESTADO APURE
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
Exp. Nº 2009-208
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