REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.076, domiciliada en la Urbanización Juan Tirado Camejo en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña MARIANA MILHENZY PEÑA.

DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMEJO VEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.7590.899, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 10-08-2009 comparecieron los ciudadanos VANNA GAIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.146.076, domiciliada en la Urbanización Juan Tirado Camejo en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMEJO VEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.7590.899, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, he informaron a éste Tribunal que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMEJO VEJAS, ha venido cumpliendo con la obligación de Manutención para con su hija MARIANA MILHENZY PEÑA, convenida por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 10-09-2007 y homologada por éste Tribunal en fecha 11-10-2007 en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, y propuso aumentar dicha obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre de su hija ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, los días Diez (10) de cada mes por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así como también de establecer un (01) bono escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y un (01) bono decembrino en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), sumas éstas que entregara igualmente a la madre de su hija por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en cuanto a las medicinas las suministrara cuando la niña lo requiera.
Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, se HOMOLOGA dicho Convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365,366 y 369 de la referida Ley de Protección, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMEJO VEJAS, deberá cumplir para con su hija MARIANA MILHENZY PEÑA, los cuales entregara directamente a la madre de su hija ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, los días Diez (10) de cada mes por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así como también se establece un (01) bono escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y un (01) bono decembrino en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), sumas éstas que entregara igualmente a la madre de su hija por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en cuanto a las medicinas las suministrara cuando la niña lo requiera. De conformidad a lo señalado en el artículo 369 eiusdem, los montos fijados como Obligación de Manutención y Bonos Extras deberán ser aumentados anualmente en un 20%. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensoría de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrese oficio a la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público para lo cual se ordena librar despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

El Secretaria Temp,

Abog. Alba Teresa Colina Escalona
Siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.009-215

El Secretaria Temp,

Abog. Alba Teresa Colina Escalona