REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.091.495, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño WILMER ALEXANDER MUJICA.
DEMANDADO: Ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.647, con domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo de la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 16-07-2009, se recibió en forma verbal la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, instaurada por la ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL, en representación su hijo WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, en la cual manifestó que el obligado WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, padre de su hijo antes mencionado, no ha cumplido desde el mes de Marzo del presente año con la obligación de manutención fijada por éste Tribunal en fecha 25-11-2008 en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales, la cual era entregada por el obligado directamente a la madre de su hijo, fundamentando su demanda en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando partida de nacimiento del niño WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR, en original. (F. 1 al 2).
En fecha Veinte de Julio de Dos Mil Nueve (20-07-2.009) se admitió la demanda y se libro boleta de citación al demandado y boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público para lo cual se libró despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. (F.3)
En fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Nueve (21-07-2.009), se consignó boleta de citación del ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR, debidamente firmada. (F.08 al 09).
En fecha Veintiocho de Julio de Dos Mil Nueve (28-07-2.009), oportunidad señalada por éste Tribunal para el Acto Conciliatorio, presentes ambas partes, el ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR, propuso cancelar la deuda de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales, es dos (02) partes, es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) cada una, la primera el día viernes 31-07-2009 y la segunda el día viernes 07-08-2009, sumas estas que entregaría directamente a la madre de su hijo por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; a su vez la ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL estuvo de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hija, solicitando además ambos padres la homologación del presente convenio una vez consignaran copia de los recibos respectivo. (F.10).
En Fecha Once de Agosto de Dos Mil Nueve (11-08-2.009), compareció voluntariamente la ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL, y manifestó que el ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, no cumplió con lo convenido por ante éste Tribunal en fecha 28-07-2009.(F.11), y siendo la oportunidad señalada, para dictar sentencia, sin que el demandado haya cumplido con lo convenido y omitiendo la contestación a la demanda; este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL, en representación su hijo WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR en la cual solicita al ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del referido niño, fijada por éste Tribunal en fecha 25-11-2008 en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales, la cual adeuda desde el mes de Marzo del presente año, acompañando acta de nacimiento Nº 480 de fecha 01 de Diciembre de 2.004, del niño WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL (madre) y WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO (padre), otorgándole éste Tribunal valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quien aquí decide observa que el demandado WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, no cumplió con lo convenido en el acto conciliatorio, ni mucho menos dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio contemplado en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas a la de su hijo WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR, por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en el dispositivo antes señalado, el cual consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados y siempre que no haya la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que "...Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca"; es decir el demandado WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO admite los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Por otra parte, es de señalar que la obligación de alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO: Queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial del niño WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR con el demandado WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que el demandado WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO no dio cumplimiento a lo convenido en el acto conciliatorio, no contestó la demanda en el tiempo requerido en el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni ejerció el derecho consagrado en el artículo 517 eiusdem, de promover y evacuar pruebas, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que el demandado WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO está obligado a contribuir con la alimentación, educación, asistencia médica, vestido y vivienda de su hijo WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución Nacional. CUARTO: Que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, por lo que se hace imposible que un solo progenitor cubra las necesidades básicas de su hijo, cuya obligación debe ser compartida. QUINTO: Que no fue desvirtuada en autos, el estado de necesidad básica del niño WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume. SEXTA: Que el demandado WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO adeuda los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año correspondiente a la pensión de manutención fijada por éste tribunal a favor de su hijo WILMER ALEXANDER MUJICA BOLIVAR.-
De conformidad a lo antes expuesto y al fundamento legal que sustenta la presente decisión, éste Tribunal concluye: Que el demandado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) cada una, lo que da un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) suma ésta que deberá ser entregada por el obligado ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, a la madre de su hijo ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.091.495, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño WILMER ALEXANDER MUJICA, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.647, con domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo de la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: El ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, deberá cancelar la obligación de manutención atrasadas correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) cada una, lo que da un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) suma ésta que deberá ser entregada por el obligado ciudadano WILMER ALEXANDER MUJICA CAMEJO, a la madre de su hijo ciudadana MARIA DEL VALLE BOLIVAR RANGEL, por ante la Defensoría de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (12-08-2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABOG. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO – ESTADO APURE
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
Exp. Nº 2009-211
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