REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE OFERENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 477-2009.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2.009, mediante ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales, aportar para los meses de Agosto, ropa y útiles escolares, así como; los estrenos en el mes de Diciembre y los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, el oferente consigno constancia de nacimiento de su hijo y copia de su cedula de identidad (F. 2 y 3).
En fecha 16 de Julio de 2009, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 07 al 10, consignación del alguacil de este Despacho, mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación a las partes.
Mediante acta de fecha 22/07/2009, se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio entre las partes, solo compareció el oferente el cual ratificó la exposición de fecha 16/07/09 a favor de su hijo. En este mismo acto, se deja constancia que la madre del beneficiario no compareció a manifestar lo conducente y se declara abierto el lapso probatorio de ocho días.
Por auto de fecha 22/07/2009, se ordena aperturar cuenta en el banco de fomento regional los andes a nombre de la madre del beneficiario.
Por auto de fecha 30/07/2009, se deja constancia que habiendo ordenado la apertura de cuenta de ahorro en la presente causa, la misma no se pudo realizar por motivo de falta de comparecencia de la madre del beneficiario, instando a tal efecto este despacho, para que consigne el numero de cuenta donde el oferente realice los depósitos.
Por auto de fecha 04/08/2009, se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia conforme al articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 10, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en los artículo 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa especial para el caso que nos ocupa, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como consta de la partida de Nacimiento que riela en folio 2 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe decir, que no habiendo comparecido a este despacho la madre del niño beneficiario, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), quien debió manifestar al respecto del ofrecimiento de manutención realizado por el padre de su hijo; considera quien aquí decide, que su silencio configura la aceptación tacita de los montos a que se comprometió aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 16/07/2009, y así se declara.
En este orden de ideas, considerando que la capacidad económica del obligado no fue demostrada en la presente causa, mucho menos desvirtuado el Estado de Necesidad del Niño que nos ocupa; se declara procedente el ofrecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), habida cuenta que no es contrario a Interés de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, el ofrecimiento de obligación de manutención incoado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Aportar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2009, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Monto que deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto ordenara aperturar este despacho en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportarle ropa y útiles escolares para los meses de Agosto. TERCERO: Para los meses de Diciembre, aportarle los estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar en un cien por ciento (100%), los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de cuenta. Notifíquese al Fiscal especializado para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Titular (FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 02:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Titular,(FDO)
Exp. N° 477-09 Abog. Ana Maria Garcías
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