REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (Identidad omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida).

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 286-2006.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Julio de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad omitida), contra el ciudadano, (Identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad omitida), para que aumente la obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad omitida) de cuatro (04) años de edad, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales.
En fecha 13 de Julio de 2009, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En folios 107 al 110, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 15/07/2009, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 20/07/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.
Por auto de fecha 20/07/2009, se declara abierto a el Lapso Probatorio de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 03/08/2009 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad omitida), a favor de su hijo (Identidad omitida), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela al folio 3, la cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado se niega a aumentar voluntariamente la manutención a favor de su hijo (Identidad omitida), alegando que no tiene Trabajo, sin embargo; habiendo transcurrido un año (01) tres (03) meses y seis (06) días desde el ultimo aumento de manutención en la presente causa (F. 103-105) y; considerando que los productos de la cesta básica aumentan en el transcurso del tiempo debido a los diversos cambios y transformaciones que sufre nuestra Economía Nacional, debe aportar el aumento de manutención el ciudadano (Identidad omitida) a favor de su hijo por cualquier medio Idóneo conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; no resultando de autos que el obligado posea otras cargas familiares, mucho menos su capacidad económica, se fija el aumento de manutención en la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (260,00 Bs.) mensuales y no la solicitada por la demandante; habida cuenta que la responsabilidad de manutención debe ser compartida por ambos progenitores y así se declara.
En relación a los bonos por útiles escolares y uniformes y bono Decembrino, se aumentan a la cantidad de Trescientos veinte Bolivares (320,00 Bs.) respectivamente y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Carta Magna y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad omitida), contra el ciudadano (Identidad omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2009, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo (Identidad omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-11-0010085752 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (Identidad omitida). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Titular.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías

Exp. N° 286- 06