REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.615.147, asistido por el abogado en ejercicio OTTONIEL ALI CAÑA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 74.414.

PARTE DEMANDADA: JOSE NATALIO LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.770.113, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, al lado de Radio Elorza, de la Población de Elorza, Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N° 298-2004.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/10/2004, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CISNEROS, titular de la cedula de identidad N° 10.615.147, asistido por el Abogado OTTONIEL ALI CAÑA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 74.414; por motivo de Cobro de Bolivares contra el ciudadano JOSE NATALIO LAVADO, titular de la cedula de identidad N° 6.770.113, en su carácter de Beneficiario de un (01) Cheque emitido por la parte demandada (F. 4) en fecha 02/03/2004 por la cantidad de Dos millones de Bolivares (2.000,00 Bs.).
Por auto de fecha 13/10/2004, la Juez Temporal, Abogada Luz Marina Silva se Inhibe de conocer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18/10/04, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que decida sobre la Inhibición planteada.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2006, se recibe expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de resultas de la Inhibición Planteada por la Juez Temporal de este despacho. En ese mismo auto de admitió la Demanda y se decretó la intimación del demandado.
Consta en cuaderno de medidas aperturado en fecha 27/01/06, decreto de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Riela al vuelto del folio 39, consignación del Alguacil de fecha 24/03/06, mediante el cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03/04/06, el ciudadano JOSE NATALIO LAVADO, titular de la cedula de identidad N° 6.770.113, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, consigna diligencia y recaudos en cinco (05) folios útiles, mediante el cual contradice la demanda y reconviene con el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CISNEROS.
En fecha 05/04/06, el ciudadano JOSE NATALIO LAVADO, titular de la cedula de identidad N° 6.770.113, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, consigna diligencia mediante el cual se opone al decreto de intimación dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 22/05/06, se recibe escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el ciudadano JOSE NATALIO LAVADO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
En fecha 10/07/06, el ciudadano JOSE NATALIO LAVADO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, consigna diligencia mediante el cual solicita le sean devueltos los anexos presentados en la contestación de la demanda.
En fecha 12/07/06, el ciudadano JOSE NATALIO LAVADO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, consigna copias fotostáticas de cinco recibos de depósitos, una guía de movilización de animales y estado de cuenta corriente.
Por auto de fecha 12/12/06, se ordena practicar computo por secretaria a fines de determinar el lapso para la contestación de la demanda. En esa misma fecha se practico el cómputo ordenado en autos.
Por auto de fecha 13/07/06, se considera que hubo contestación de la demanda y se declara inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada en fecha 22/05/06.
Por auto de fecha 02/02/07, el Juez Provisorio Abogado Hernán Baena, Se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Febrero de 2007, se recibe en cuaderno de medidas, oficio N° 00-00154 de fecha 24/11/2007, proveniente del Juzgado Ejecutor de este Municipio, mediante el cual se remite comisión a este despacho por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Por auto de fecha 30/04/09, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que justifiquen la falta de impulso procesal.
En fecha 02/06/09, el alguacil de este despacho consigna boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 07/08/09, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que habiendo transcurrido íntegramente al lapso otorgado para la comparecencia de las partes, estas no hicieron uso de ese Derecho. Por auto de esa misma fecha se acuerda pronunciamiento por auto separado.
Legada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa:
En primer lugar, es necesario precisar la etapa procesal en la cual se encuentra el presente juicio de intimación. Para ello quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora está reclamando cobro de Bolivares por intimación fundamentando su acción conforme lo faculta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Beneficiario de un (01) Cheque emitido por la parte demandada.

En este sentido, se le otorgó al intimado el lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a los fines de que procediese a formular las defensas que considerase pertinentes, sin embargo habiendo hecho uso de su derecho, procedió a la contestación de la demandada de fecha 22/05/06, la cual fue declarada por auto de fecha 13/07/06, conjuntamente con la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el demandado; así mismo; habiendo trascurrido posteriormente los lapsos procesales sin que las partes hayan impulsado nuevamente el procedimiento y; habiendo sido notificados para su comparencia a fines de manifestar la falta de impulso procesal en la presente causa la cual se encuentra en estado de dictar sentencia desde el día 03 de Agosto de 2006.
Así las cosas, tenemos que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace varios años, que si bien la inactividad de las partes, es sancionada con la perención de la instancia, ésta no es procedente en el estado de dictar sentencia, por cuanto mal podría castigarse a las partes por la inactividad del órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 01/11/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expedientes Nros. 01-2640 y 01-2880, asentó:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que no puede ser exigido a las partes que realicen ninguna actuación para el impulso del proceso, si los autos se encuentran en Sala para la adopción de una decisión judicial y hubiere un ponente para ello, bien sea que se trate de una decisión interlocutoria, o de una decisión definitiva…”

Sin embargo, lo que si ha venido sosteniendo nuestro máximo órgano jurisdiccional, es que si bien es cierto la inactividad de las partes cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no es sancionada con la perención; la misma si puede llevar a presumir que lo que ha operado, es una pérdida del interés en que se decida la causa, y la sanción procedente en estos casos es la extinción del proceso, previa notificación de las partes. En relación a este criterio la Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 16 de junio del 2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“En efecto es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés…
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que: 1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso…”
De igual forma, en sentencia Nº 3444 de fecha once (11) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente Nº 04-1255, la Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente:
“… Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “… la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”…
“En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. … (Negrilla del Tribunal).
Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes-…. Ello obliga a la Sala a verificar si los solicitantes efectivamente perdieron interés en que la solicitud de interpretación requerida.
En consecuencia, notifíquese a las solicitantes…. y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide…”

Ahora bien, estando en conocimiento del Criterio Expuesto y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide, que el actor, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CISNEROS, desde el día 03 de Agosto de 2006, día en que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, no realiza actuación alguna en el presente expediente dirigida a impulsar que este órgano jurisdiccional adopte una decisión sobre su derecho al cobro de Bolivares por intimación; aunado al hecho, de que la parte demandada, no ha realizado ninguna gestión pertinente para que se sentencie la causa, todo ello hace presumir que no hay ningún Interés en ninguna de las partes en que se decida la situación planteada.
En tal virtud y por cuanto habiéndose notificado a las partes, estas no comparecieron a manifestar sobre la falta de impulso en el proceso, queda establecido el decaimiento de la acción por falta de interés procesal y en razón a ello, se declara extinguida la acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el presente proceso por cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CISNEROS contra el ciudadano JOSE NATALIO LAVADO, antes identificados, por decaimiento de la Acción por motivo de falta de Interés Procesal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte Actora. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Tit.,
Abg. Ana Maria Garcías
Exp. N° 298-2004
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Maria Garcías