REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Agosto del 2009.
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.111.09

IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ELECENTRO
DELITO: HURTO AGRAVADO
PROCEDECIA: FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual propone como acto conclusivo de la investigación seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, previamente observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 01).

En fecha: 06-agosto 2009, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F: 5 y 6).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidenció en inicio que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se aperturó el día: 23-06-2003, previa denuncia interpuesta por el ciudadana: EMPRESA ELECENTRO ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. Así las cosas, del texto de la denuncia referida se lee, entre otras cosas:

“…Comparezco por ante este despacho a denunciar a personas desconocías, a quienes hurtaron el deposito de la empresa elecentro, sin violentar las puertas, ni cerraduras la cantidad 1871. Kilos gramos de aluminio desmantelo, el cual se encontraba en proceso de desisncorporacion, utilizados para redes eléctricas a si mismo 200 kilo de gramos de cobre desnudo también desmantelado, utilizados para redes eléctricas, desconozco el valor del material…”

SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional y procesal, iniciar las respectivas investigaciones en procura de determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, mediante la fijación de elementos de convicción, pruebas, evidencias e indicios que inculpen o exculpen de responsabilidad al imputado de delito presunto, hasta la conclusión de tal fase o estadio preparatorio mediante el planteamiento del acto conclusivo que estima a lugar el Ministerio Fiscal como titular de acción penal mismo. En tal sentido es de referir que el ciudadano Fiscal, en oportunidad de plantear el respectivo acto conclusivo, expuso:


“… (Omissis)… esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 01 del Código Penal Venezolano donde aparece como autor de los hechos: PERSONAS POR IDENTIFICAR sin embargo no siendo menos cierto que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el ministerio publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, unado a ello de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación no habiendo bases sólidas y contundente para solicitar el enjuiciamiento del imputado …”.

TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el particular señalado como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere:
“Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 01 del Código Penal Venezolano”

Mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, menciona:
“Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal del ministerio publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la investigación por extensión de la acción penal como acto conclusivo de la presente investigación de conformidad a la establecido en el articulo 318 ordinal 3ª Código orgánico procesal penal por presecriccion de la Acción penal Solicito el sobreseimiento de la investigación”.

CUARTO: Que respecto de la aseveración Fiscal, citada en el particular Segundo del presente dictamen, es de mencionar que la prescripción ordinaria que menciona con fundamento en el Art. 110 del Código Penal, aparece realmente contenida en el Art. 108 del referido texto. Igualmente es de dejar claro que habida cuenta del hecho pre calificado por la representación Fiscal, en el cual se presumió incurso el ciudadano imputado, que prevé la pena de; dos (02) a (06) años lapso de prescripción de la acción penal debe calcularse conforme a lo establecido en el numeral 5° del Art. 108 ya mencionado, y no en el numeral 3° como asegurara el ciudadano Fiscal Primero.

QUINTO: No obstante lo expuesto, de la revisión del expediente, pudo verificarse la tesis Fiscal en cuanto a que desde la fecha de comisión del presunto hecho punible, a saber: el 23-06-2003, hasta la presente fecha, un total de tres (06) años, nueve (02) meses En consecuencia, conocido el contenido de la norma estatuida al Art. 108 del Código Penal, específicamente en su numeral 5°. Que establece como lapso para que prescriba la correspondiente acción, el de tres (3) años, computados desde la perpetración del hecho, de acuerdo a lo establecido en el Art. 109 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del Art. 108 del Código Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 454 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: EMPRESA ELECENTRO, que invocara el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia SE SOBRESEE la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY