REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2009.-

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa y advertido que en fecha: 30-07-09 se recibió ficha de control de presentaciones remitida a este Despacho por la Jefatura del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual se evidencia la regularidad del cumplimiento de las presentaciones periódicas que ante tal oficina le fueron impuestas al acusado ciudadano: CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ , titular de la cedula de identidad personal Nº V-20.231.800 en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de Inicio de Averiguación dictado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 04-06-07, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso (F: 07).

El día: 06-06-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado anteriormente conforme al 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentaciones cada 30 días; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio once (F: 11), al folio dieciocho (F:15) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 05-09-2007 se acordó la Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , en vista de que hasta esa fecha no pudo presentar dos personas para que se constituyan como fiadores del mismo (F:16- 17).

En fecha 17-03-09 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio:-cuarenta y cuatro (F: 44) al cuarenta y nueve (F:49) del atado documental que comprende la causa.

El día: 13-03-09, se fijo audiencia preliminar para el día 07-04-09 a las 2:00. Librándose las respectivas boletas de notificación. (F: 50).

El día: 07-04-09 por incomparecencia del Imputado se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 12-05-09 a las 9:00 A.M. (F: 59)

En fecha: 12-05-09, por incomparecencia del Imputado se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 17-06-09 a las 10:00 A.M. (F:62)

El día: 30-07-09, se recibió por ante este Tribunal, ficha de control de presentaciones remitida a este Despacho por la jefatura del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual se evidencia la regularidad del cumplimiento de las presentaciones periódicas que ante tal oficina le fueron impuestas al acusado ciudadano: CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ , titular de la cedula de identidad personal Nº V-20.231.800 en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere acordada en la presente causa. (F: 82-83).

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la situación procesal evidente del legajo contentivo de la causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.

SEGUNDO: Igualmente, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al Art. 264 la obligación del Juez que conozca de la causa, de revisar periódicamente la medida cautelar en vigor y emitir el dictamen respecto de la necesidad de mantenerla.

TERCERO: Que la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.

CUARTO: Que el ciudadano: CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-20.231.800, en fecha: 06-06-07, en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados en la presente causa, le fue impuesta, entre otras, la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra de las presentaciones.

QUINTO: Que de la copia de la ficha de presentaciones remitida a este Despacho por el Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal se evidencia que el ciudadano acusado cumplió, en inicio, con cierta regularidad, las presentaciones que le fueron impuestas; es decir desde el día: 05-09-07 hasta el día: 05-05-09, fecha en la cual suspendió las comparecencias a la oficina conocida.

SEXTO: Que la interrupción de las obligatorias presentaciones ante el Área de Alguacilazgo del ciudadano: CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-20.231.800, no aparecen justificadas, ni cursa al expediente constancia alguna que en tal sentido ilustre a este sentenciador.

SEPTIMO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de una de las obligaciones impuestas al acusado a cambio del disfrute de la Medida Cautelar en estudio, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la misma, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 3º del Art. 262 del COPP.




DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 06-06-07 y de conformidad a las previsiones de los numerales: 3º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano: CARLOS ELIEZER TENEFE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-20.231.800. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano con mención expresa de que al ser detenida sea recluida en la Comandancia General de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, y dejar sin efecto la audiencia pauta para el día 23-09-09 a las 10:30 am, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.