REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2009.
198º y 150º
DESESTIMACIÓN
Causa: 2C-12.097-09
Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 28-07-09 interpusiera el ciudadano: ROBERT JOSE VILLAZANA URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal N° 9.590.073; ante la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales, por la presunta comisión de un ilícito penal. Así las cosas, fundada la Denuncia en hechos que no constituyen delito alguno, según aseveración Fiscal, quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que del libelo de solicitud Fiscal se evidencian las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su petición, refiriendo, entre otras cosas, la Denuncia que interpusiera la presunta victima, de la cual se lee:
“… comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano: ANGEL FLORES, quien es mecánico automotriz, y en fecha, 10 de Noviembre del año dos mil ocho le lleve mi vehiculo Chevrolet Swift 1.3 año 93, color verde a su taller ubicado en el sector los corrales, para que me le arreglara la caja, lo desarmo delante de mi manifestándome que la reparación costaba tres mil bolívares fuertes, le deje el vehiculo que el se encargaba de todo y hasta la fecha del día de hoy no me ha reparado el vehiculo aun yo entregándole todo el dinero es todo”.
SEGUNDO: Reza el encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, dentro del lapso de treinta días contados desde la interposición de la denuncia o querella, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso no constituyen delito, la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee:
“ARTICULO 301. DESESTIMACION. El Ministerio Publico, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara a Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal....”.
TERCERO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, específicamente del texto de la denuncia referida por el ciudadano Fiscal que invoca la consabida desestimación, se presume la ejecución de acciones por parte del denunciado, reputables en presunta comisión de hechos encuadrables como ilícitos penales. En este orden es de mencionar que la denuncia en mención se estima como indicio de la presunta comisión de delitos consagrados como Contra la Propiedad, emergiendo la posibilidad de existencia del tipificado al Art. 462 del Código Penal; hechos estos que necesariamente y por imperio legal deben ser investigados por el Ministerio Fiscal, todo lo cual se evidencia del texto de la denuncia cuando el ciudadano: ROBERT JOSE VILLAZANA URRUTIA dijo:
“…lo desarmo delante de mi manifestándome que la reparación costaba tres mil bolívares fuertes, le deje el vehiculo que el se encargaba de todo y hasta la fecha del día de hoy no me ha reparado el vehiculo aun yo entregándole todo el dinero es todo”.
QUINTO: Que de lo narrado se infiere la comisión presunta de un delito de acción publica, por lo cual el Ministerio Fiscal debe despejar las incógnitas surgidas a raíz de la denuncia, previa investigación con el auxilio del órgano policial que estime pertinente. En consecuencia, de verificarse las presuntas acciones delictivas, bien puede y debe el Ministerio Publico ejercer de titular de la acción penal habida cuenta del mandato legal consagrado a los Arts.285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 24, 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEXTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que la solicitud de Desestimación debe ser declarada sin lugar y en consecuencia lo prudente, procedente y necesario será instar a la representación Fiscal a iniciar la debida investigación. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 07-04-09 interpusiera el ciudadano: ROBERT JOSE VILLAZANA URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal N° 9.590.073 ; todo ello conforme a las previsiones del Art. 302, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin del inicio de la investigación, firme como quede el presente dictamen.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY