REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2009.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.119-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCENAEY
FISCAL: DR CARLOS IZARRA, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO (ENCARGADO)
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: DR. IVAN EDUARDO LANDAETA.
IMPUTADA: SANTA MARGARIDA MONTOYA LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.070, de 47 años de edad, nacida en fecha 01-11-1961, residenciada en la Avenida Perimetral, Sector El Picacho, por la vía al Centro de Acopio, la casa es de color azul S/Nº queda frente de un embarcadero, en la Ciudad de San Fernando Estado Apure.-
En el día de hoy, DOCE (12) de AGOSTO de 2.009, siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la Imputada: SANTA MARGARIDA MONTOYA LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.070, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose en las actas del expediente que consta la debida solicitud y acta de juramentación del ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana: SANTA MARGARIDA MONTOYA LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.070, aprehendida por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3°, referentes a presentaciones periódicas todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que la resulta del proceso se ve garantizada con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a la imputada a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y en consecuencia expone: “A eso de las 11 de la mañana voy saliendo de mi casa hacia donde esta la camioneta estacionada en frente, en eso viene un carro sin placa color arena y se para detrás y los tipos me encañonaron y me dicen dame los papeles del vehículo le entregue los papeles del vehículo acompáñenos al comando esta detenida eso fue a eso de las 11 ahí fui victima de maltratos de ofensas porque me estaban extorsionando, me dijeron 15 millones para dejarla ir porque este es un delito grave, me da los 15 millones y te vas libre con tu camioneta, yo le digo bueno que pasa me van a dejar detenida, me dejaron parada en el sol, y yo les explique a ellos que yo estaba embarazada que tenia que estar mas cómoda, y llame a mi abogado y un funcionario me quito el teléfono y me dio una cachetada, soy una persona trabajadora, tengo 8 hijos, esos me humillaron y me ofendieron de lo peor a eso de las 7 de la noche fue que ellos me dijeron a mi, señora esta detenida, el tipo me dice usted no se puede ir hasta tanto no me firme un acta, y me llevaban a empujones adentro porque no les conseguí los 15 millones, yo me les puse brava y les dije yo tengo derechos, pero yo ya había hablado con el abogado y el abogado en ese momento se apareció, yo le compre la camioneta, aquí están asignados los documentos originales, se lo compre a un señor Nelson herrera, y el fue quien me ayudo a comprar el carro, y todo fue legal en la notaria, fuimos a revisión y bueno, es una camioneta picó, color azul, 2007, yo fui victima de ese atropello policial, Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: “Por cuanto oída la exposición, de mi defendida, la cual es un derecho consagrado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo denunciar ciertas violaciones y el procedimiento policial del cual fue objeto y se evidencia francas violaciones de derechos constitucionales, derechos estos estatuidos en el articulo 44, 46 y 49 de la constitución del cual fue objeto mi representada desde el mismo momento en que fue conducida a la comandancia de la policía de esta ciudad y en virtud de ello la defensa solicita la nulidad absoluta en la aprehensión de mi defendida tal como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendida fue objeto de maltratos a su integridad física, moral y psíquica, no se le respeto el debido y justo proceso contemplado en el artículo 49 a pesar de que la intervención de la defensa consigno documentos originales indubitables, como lo es la propiedad y la procedencia del vehículo, vehículo este que adquirió ella, bajo documento de propiedad debidamente notariado, por ante la notaria pública del municipio libertador del distrito capital y que anexo copias a las actuaciones a los fines que sean valorados y apreciados en su oportunidad, la certificación de registro del vehículo así como también su revisión, la experticia y constancia original, todos estos documentos demuestran que mi representada adquirió el vehículo de muy buena procedencia y con los parámetros administrativos ya señalados, la compro a un precio justo en el mercado, 110.00 bolívares fuertes, por lo que la defensa considera que no se justifica que a mi representada se la llevan detenida desde las 11:00 am, hasta las 7:00 pm. Cuando informan que esta detenida por el supuesto delito de hurto, pues mi defendida fue objeto de extorsiones amedrantamiento vejámenes en la comandancia que la misma defensa presencio, pues le exigieron ciertamente los funcionarios policiales los cuales denuncio en este acto, que fueron actuantes en esta investigación, José Bolívar y Andrés Rodríguez, todos adscritos a la comandancia de esta ciudad, quienes en presencia mía, le exigían a ella la cantidad de 15 millones de bolívares para que se fuera con su camioneta y como ella no se los dio, pues justifican un procedimiento que no es lo mas honesto y lo mas transparente de una investigación, igualmente la defensa solicita que se inste a la fiscalia del ministerio publico a los fines de aperturar una investigación de estos funcionarios policiales, porque es conocido que estos funcionarios andan extorsionando, inventando delitos, para justificar una detención a una persona honesta sana, como lo es mi defendida, primera vez que se ve involucrada en estos problemas, madre de familia, y ella misma fue objeto de los vejámenes y las arbitrariedades mas horribles, por lo que solicito que se acuerde su libertad plena, igualmente la defensa consigna la denuncia presentada por ante la fiscalia superior, así como también los documentos originales que le acreditan su propiedad para que sean revisados y certificados por este tribunal, por ultimo la defensa solicita que esta investigación sea llevada por los organismos de la guardia nacional, funcionarios estos mas honestos y mas transparentes en una delicada investigación, por la cual esta siendo objeto mi representada. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la exposición fiscal la solicitud de la defensa este tribunal observa: PRIMERO: Refirió el ciudadano defensor, Dr. Iván Landaeta una serie de hechos presuntos y vejatorios de la persona humana, los cuales dijo haber sido proferidos por parte de los funcionarios policiales actuantes durante la aprehensión policial de la ciudadana Santa Margarida Montoya Luna, Titular de la cedula de identidad 9.590.070; encuadrando el accionar policial como presuntamente violatorio de los derechos y garantías constitucionales estatuidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido este tribunal, es del convencimiento que toda solicitud de nulidad absoluta de determinada actuación o de determinado acto producido por motivo de un procedimiento penal cualquiera, debe necesariamente estar individualizada y determinada de manera indubitada respecto de la norma procesal o constitucional violada y que justifican la solicitud de nulidad interpuesta. Así las cosas, de la intervención de la defensa se advierte que aun cuando dice que se sometió a su defendida a maltratos físicos, psíquicos y morales, no precisa en que consistieron los maltratos físicos, psíquicos y morales, y menos aun presenta a este tribunal evidencia cierta en relación a los presuntos hechos violatorios de los derechos humanos de su defendida, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la norma procesal penal; por cuanto solicitó la nomenclatura de la norma constitucional que estimo violentada aun cuando de las mismas se advierte multiplicidad de derechos y garantías. SEGUNDO: En un mismo orden es de advertir que el ciudadano defensor en su labor de asistir a la ciudadana Santa Margarida Montoya Luna se embuye en el fondo del caso cuya investigación recién se inicia, al extremo de referir que el vehículo automotor retenido a la ciudadana en oportunidad de su aprehensión policial fue adquirida por esta “de muy buena procedencia y a un precio conforme al mercado”, agregando que la documentación que acredita la propiedad y la venta del vehículo en cuestión son o fueron legalmente constituidos para el momento de la adquisición del bien y que en consecuencia son documentos indubitados, mencionando por ello, la inocencia de la ciudadana a la cual representa. En este sentido es de señalar que las aseveraciones de fondo y los alegatos a esgrimir respecto de la culpabilidad o inculpabilidad posible de un imputado están limitados, en su exposición, en ese sentido de que solo pueden ser interpuestos en oportunidad de un eventual debate judicial a celebrase durante el juicio oral y público, nunca en una audiencia de presentación de imputados producida, por mandato procesal, a pocas horas de la detención de la persona que se coloca a la orden del tribunal, y de lo cual se infiere que a transcurrido muy poco tiempo desde la materialización del ilícito presunto, razón por la cual no existe lógicamente posibilidad de determinar fehacientemente si la persona presentada e imputada incurrió o no en un ilícito cualquiera. En consecuencia se estima que tales alegatos nada aportan a este tribunal en cuanto a que puedan estimarse determinantes para la decisión emitirse respecto de si la aprehensión se realizo en flagrante comisión del delito presunto, de si hay necesidad de continuar la investigación y de si se requiere asegurar la sujeción de la imputada al proceso mediante la imposición de una medida cautelar cualquiera. TERCERO: También solicita la defensa, ante la denuncia interpuesta en audiencia por la presunta comisión de delitos imputables a determinados funcionarios policiales actuantes el día 10-08-09, durante la detención de la ciudadana Santa Margarida Montoya; que se instruya al ministerio fiscal respecto de la apertura de una investigación para determinar si efectivamente se incurrió en un delito atribuible a los funcionarios policiales ya mencionados, agregando que la investigación se ordenara ser llevada por funcionarios adscritos a la guardia nacional. En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que siempre que medie denuncias formal procederá el instar al órgano que detenta la titularidad de la acción penal en casos enjuiciables de oficio, para que de estimarlo procedente inicie la investigación a que haya lugar; mas no es prudente ni pertinente instruir al órgano que habrá de iniciar la averiguación en cuanto al cuerpo policial que habrá de llevar adelante dichas averiguaciones; todo ello en virtud que es el director de la investigación quien habrá de determinar, habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto, de cual órgano policial o cuerpo policial habrá de servirse en procura de lograr resultados óptimos en la fase preparatoria del proceso a iniciar. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal de calificación de flagrancia respecto del acto de detención policial de la ciudadana Santa Margarida Montoya Luna, advierte este sentenciador, con el auxilio de los hechos presuntos narrados al acta de investigación penal de fecha 10-08-09, inserta al folio 3 y vuelto del expediente, la cual se reputa hasta ahora y mientras no sea desvirtuada en la secuela de la investigación, como reflejo de las circunstancia de tipo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada; que tal circunstancia es subsumible en la tesis de la norma en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia como específicamente la conocida como flagrancia propia que se materializa cuando la detención es efectuada para el momento en que el delito se esta cometiendo o acabe de cometerse. En este sentido es de agregar que habida cuenta de la data de la investigación se estima que emerge necesidad suficiente de que los actos preparatorios del proceso a seguir se continúen por vía del procedimiento ordinario; todo ello en procura de recabar elementos de convicción, evidencias y medios de prueba suficiente que exculpen o inculpen a la ciudadana hoy presentada como imputada ante este tribunal; todo ello en procura de garantizar los fines del proceso estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. QUINTO: Finalmente, a los efectos de garantizar la sujeción de la ciudadana imputada al proceso penal que recién se inicia, atendidas las circunstancias propias del proceso puesto en conocimiento de este tribunal y la naturaleza del hecho presunto investigado, se considera prudente y necesario imponer a la ciudadana SANTA MARGARIDA MONTOYA LUNA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo a criterio de este tribunal suficiente la estatuida al NUMERAL 3º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que con ésta se estiman razonablemente satisfechos los supuesto que pudieran haber justificado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como flagrante la aprehensión policial de que fuera objeto la ciudadana SANTA MARGARIDA MONTOYA LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.070, de 47 años de edad, nacida en fecha 01-11-1961, residenciada en la Avenida Perimetral, Sector El Picacho, por la vía al Centro de Acopio, la casa es de color azul S/Nº queda frente de un embarcadero, en la Ciudad de San Fernando Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 10-08-09, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en el acta de investigación penal de la misma fecha; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la ciudadana Santa Margarida Montoya Luna, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.070, de 47 años de edad, nacida en fecha 01-11-1961, residenciada en la Avenida Perimetral, Sector El Picacho, por la vía al Centro de Acopio, la casa es de color azul S/Nº queda frente de un embarcadero, en la Ciudad de San Fernando Estado Apure, conforme a las previsiones del NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia queda obligada la ciudadana SANTA MARGARIDA MONTOYA LUNA A REALIZAR PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A INTERVALO DE QUINCE (15) DÍAS, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: Continuar el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remitir copia certificada del legajo contentivo de la causa incluida el acta del presente acto en la cual quedo asentada la denuncia interpuesta por la defensa en contra de los funcionarios policiales José Bolívar y Andrés Rodríguez, hasta la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de Derechos Fundamentales, con la instrucción de que, de estimar lo pertinente inicien la investigación penal correspondiente.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fuera objeto la ciudadana Santa Margarida Montoya Luna, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.070; que de conformidad a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera el abogado defensor Dr. Iván Eduardo Landaeta. Se instruye al alguacil a aperturar la ficha de presentaciones de la ciudadana Santa Margarida Montoya Luna. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY