REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Agosto del 2009.


Revisado como fue el contentivo de la causa signada 2C-12.082-09, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, cuyo curso se inicio por Querella que intentara el ciudadano SERGIO JOSE MARTINEZ ORONO Venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.755.705, y con domicilio en la Calle Paraguay numero 79, cruce con Guatemala Sector Las Marías San Fernando de Apure Estado Apure; en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA, venezolano, de 52 años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.361.424, y domiciliado en la Avenida Casa de Zing donde funciona Inversiones Neyruz y Agropecuaria Agrosol, planta alta, de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, y ordenado subsanar la misma conforme a las previsiones del Art. 296 del COPP; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:
En fecha: 31-07-2.009, según se infiere de nota de recibo estampada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra del Ciudadano FRANCISCO PEÑA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.361.424, (F: 01 al 03 ).
El día: 31-07-2.009, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Segundo de Control, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención.

El día: 03-08-09, el Tribunal Segundo de Control acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 2C-12.082-09, amén de proseguir el curso de Ley.

En fecha: 06-08-2.009, este Tribunal produjo dictamen ordenando subsanar la Querella interpuesta, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 05 al 08).

En fecha: 11-08-2.009, se introdujo por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el querellante SERGIO JOSE MARTINEZ ORONO, mediante el cual presenta subsanación del libelo de querella consignado en fecha: 31-07-2.009. (F: 11 al 13).

Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma Adjetiva Penal, se entiende que el delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra establecida en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Que del contenido del Art. 462 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que el tipo penal invocado por el querellante como aquel en el cual se subsume el accionar del Querellado, son reputables como delitos cuyo enjuiciamiento es de acción pública.

TERCERO: Que en los delitos de tenidos en derecho como de acción publica, procede querellarse en procura de una acusación particular propia vencido el lapso preparatorio del proceso al que habrá lugar luego de la investigación que debe realizar el Ministerio Fiscal admitida como sea la Querella intentada.

CUARTO: Que en la Querella en delitos enjuiciables de oficio, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma. De tal norma se lee:
“…REQUISITOS. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior y advertida la omisión del querellante al no señalar al Tribunal las relaciones de parentesco entre su persona y el querellado, la edad del querellado y el delito en el cual encuadraba el presunto accionar delictivo del querellado ciudadano: FRANCISCO PEÑA, este juzgador ordenó la subsanación correspondiente, lo cual fue satisfecho, del cual se lee que la subsunción es hecha en el encabezamiento del Art. 462.

SEXTO: Que revisado el libelo de correcciones inserto del folio Once al Trece (F: 11 al 13), del atado documental que comprende la causa, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio reúne los requisitos de admisibilidad en mención, razón por la cual necesariamente debe producirse la admisión correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art.296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEPTIMO: Solicita también el ciudadano: SERGIO JOSE MARTINEZ ORONO, se notifique Ministerio Publico a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de la fase preparatoria.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE ADMITE LA QUERELLA intentada por el ciudadano SERGIO JOSE MARTINEZ ORONO, venezolano, de 52 años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.361.424, y domiciliado en la Avenida Casa de Zing donde funciona Inversiones Neyruz y Agropecuaria Agrosol, planta alta, de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure; en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA, venezolano, de 52 años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.361.424, y domiciliado en la Avenida Casa de Zing donde funciona Inversiones Neyruz y Agropecuaria Agrosol, planta alta, de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confiere a la victima presunta en el presente caso la condición de parte querellante.

Remítase el expediente hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la prosecución del proceso. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY