REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2009.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.948-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. JOSE HERNANDEZ. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. VICTOR ALTUNA
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
VICTIMA: (NIÑA). SE OMITE EL NOMBRE EN VIRTUD DE DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY.
IMPUTADOS: JOSE LUIS FRANCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.195.672.
En el día de hoy, TRES (03) de AGOSTO de 2009, siendo las 9:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, DR. JOSE HERNANDEZ, la Defensa Privada DR. VICTOR ALTUNA y el imputado JOSE LUIS FRANCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.195.672, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, así mismo se deja constancia que la Victima en la presente causa fue notificada conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. JOSE HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Publico ratifica acusación, la cual se presento el 08 de julio de 2.008, encuadrada en el tipo penal de los artículos 40, 41, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE LUIS FRANCO, solicito su admisión total y se acuerde el enjuiciamiento del Imputado como autor del los delitos previstos en los articulo 40, 41 y 43 referidos al Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual, de la ley especial en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, así mismo se solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta en el Tribunal de Barinas. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. VICTOR ALTUNA, quien expuso: “siendo la oportunidad procesal conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando con el carácter de acreditado en esta causa del ciudadano imputado ante este tribunal, y una vez escuchado el planteamiento de la Fiscalia, quiero alegar a favor de mi defendido lo siguiente: Primero; quiero que el tribunal tome en consideración que mi defendido se encuentra detenido desde el 09 de mayo de 2.008, a los fines de los alegatos que voy a plantear y a los fines de la violación de carácter constitucional, en segundo lugar; quiero ratificar todos y cada uno de los puntos, del escrito de fecha 10-06-08, que riela al folio ochenta (80), en el que se hace una proposición de unos testigos, en el juicio oral y publico en el caso de ser acordado por el tribunal, ciudadano juez es evidente, que la defensa debe pedir la nulidad de la acusación, el fundamento legal es el artículo 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la constitución, porque el mismo día que se realiza la audiencia de presentación, la defensa técnica, planteo que se practicaran exámenes psiquiátricos, a mi defendido, sin embargo la fiscalia practico sobre la evacuación de las pruebas, en ningún momento se llego a realizar dentro de la fase preparatoria, violentando el debido proceso, en segundo lugar estando en la fase preparatoria, consigna un escrito al folio 81, solicitando que se entrevistara a los ciudadanos madre de la victima, a fin que expusiera sobre los hechos objeto de la controversia, sin embargo la fiscalia no se pronuncio. Por su puesto que esto de forma flagrante y evidente es una violación del debido proceso, se han evacuado las pruebas que ha presentado la fiscalia, pero no se han evacuado las pruebas de la defensa técnica, y por ello se ha violentado de forma flagrante el debido proceso, por su puesto con respecto a estos alegatos, de la sala constitucional, que en este caso cuando no se evacuan las pruebas, eso trae como consecuencia nulidad del acto conclusivo, para que se practiquen esas diligencia a los fines de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, sentencia del 25 de julio 2.005 (hace lectura de la sentencia), aquí ni hubo pronunciamiento ni hubo practica de las diligencias como tal, como se puede ir a un juicio ante la no practica de las diligencias, y sin escuchar el testimonio de las personas que tienen conocimiento de los hechos, es evidente que le solicito que declare la nulidad absoluta del acto que ha sido formulado por la fiscalia en fecha 08 de junio de 2.008 y por lo tanto se retrotraiga el proceso para que se escuchen los testigos. Esto trae como consecuencia que esto violenta todos los actos procesales, y no puede caer en hombro de mi defendido, por la omisión del ministerio publico, solicito se le acuerde a mi defendido la medida de presentación periódica, es decir medidas cautelares, mientras se subsanan estos errores, estas fallas, a los fines que efectivamente se pueda corregir, y se pueda ir a un juicio oral y publico, por lo tanto ratifico el escrito 10-06-2.0089, que riela a la causa, a los fines que usted dicte la decisión. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra y expone: El tribunal cuerda, diferir temporalmente la audiencia que nos ocupa a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, el cual se hará a las 3:00 pm, manténgase detenido al ciudadano y se traslade a las 3:00 de la tarde, se da por notificado el fiscal y la defensa. Siendo las 3:00 horas de la tarde se declara constituido el tribunal a fin de emitir el dictamen correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, para la cual fue diferida la promulgación del fallo correspondiente. De seguida el Juez DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, expone lo siguiente: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. JOSE HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público y la defensa privada DR. VICTOR ALTUNA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 40, 41 Y 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 98 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE EN VIRTUD DE DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY). Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no querer acoger ninguna de estas medidas alternativas. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano JOSE LUIS FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.195.672, natural de Guasdualito Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de Benito Arguello (V) y Ana franco (V), residenciado en el Barrio Centro, Mantecal Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 40, 41 Y 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 98 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE EN VIRTUD DE DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY). Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: José Luís Franco, venezolano, mayor de edad, natural de Guadualito, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal N° 12.195.672, de oficio: obrero, hijo de Benito Arguello y de Ana Franco, y residenciado en Barrio del Centro s/n , Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a quien endilgó la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los Arts. 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 98 del Código Penal en concurso ideal de delitos; como perpetrado en perjuicio de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE EN VIRTUD DE DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY)
SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico; a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Ciudadano Moreno Miguel Ángel, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.543.997. 2. Declaración del Ciudadano Dr. Iginio Rodríguez, Medico Forense del C.I.C.PC. Barinas. 3. Declaración de loas Funcionarios Jesús Salazar y Ángel Hernández, Adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Barinas. 4.- Declaración de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE EN VIRTUD DE DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY). 5. Declaración de la adolescente Rosa Karina Moreno Rujano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.399.040. 6. Declaración del Funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, Adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Barinas. 7. Declaración del Dr. Abilio Marrero Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. 8. Declaración de la niña Maritza Moreno Rujano, quien puede ser cubicada en la Granja La Morita en Punta Gorda Estado Barinas. 9. Declaración del Niño Juan Moreno Rujano, quien puede ser ubicado, en la Granja La Morita en Punta Gorda Estado Barinas. 10. PRUEBA ANTICIPADA: (Fijación de video de la declaración de la victima la Niña (SE OMITE EL NOMBRE EN VIRTUD DE DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY). DOCUMENTALES: 11. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Barinas. 12. Peritaje Psiquiátrico Forense del Dr. Abilio Marrero, adscrito al C..I.C.P.C. Sub. Delegación Barinas. EXCEPTO: el Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos.
TERCERO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por la Defensa. Igualmente téngase como acervo probatorio del ciudadano Acusado: José Luís Franco, ya identificado, todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la representación Fiscal.
CUARTO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 09-05-08 decretara el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al ciudadano: José Luís Franco, ya identificado, conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP. En consecuencia el referido acusado deberá permanecer recluido en calidad de procesado y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY