REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure 03 de Agosto de 2009
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.081-09
IMPUTADO: CASTILLO MOTA OSWALDO RAFAEL

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES

PROCEDENCIA:
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIRIO GARCIA solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, Guardia Nacional y al Ministerio del Poder Popular y del Ambiente, para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 09).

En fecha: 30-07-09, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F21 al 22).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, en virtud de que una comisión de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, para el momento de dirigirse con destino al sector “Los Palotes” de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, con la finalidad de efectuar patrullaje, en función del servicio de Guardería Ambiental; se apersonaron en el fundo denominado “Caldoncito”, propiedad del ciudadano CASTILLO MOTA OSWALDO RAFAEL TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº 11.756.315, ubicado en el referido Sector, constatando el corte y aprovechamiento de la cantidad de treinta (30) estantes de madera, presuntamente de la especie Masaguaro.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…(Omissis)”.

En tal sentido este Tribunal, estima prudente traer a colación jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuya ponencia corresponde al Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se dejó sentado:

“…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 12-03-09 y hasta la presente fecha han transcurrido, Cuatro (04) Meces y doce (12) días, de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como presunto ilícito penal ambiental no lo es; es decir que la acción endilgada en principio al ciudadano: Oswaldo Rafael Castillo Mota como delictual no se realizó, habida cuenta que la actividad desplegada por el imputado no aparece tipificada como delito a la norma sustantiva penal que rige la materia. En sustento de lo expuesto se erige la manifestación Fiscal al texto de la solicitud, cuando expuso:

“… (Omissis)…el hecho del proceso no se realizó, lo cual ocurre en el presente caso particular, por cuanto la tenencia o aprovechamiento de productos forestales de árboles no sujetos a veda de la especie conocida comúnmente como masaguaro, no es una conducta que esté prevista en ley alguna como delito…”.

CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia decretar el Sobreseimiento que invocara el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.081-09, seguida en contra el Ciudadano; CASTILLO MOTA OSWALDO RAFAEL titular de la Cedula de Identidad Nº 11.756.315, por la presunta comisión de un ilícito ambiental; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR DAVID OSWALDO BOCANEY