REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2009.
198º y 150º
DESESTIMACIÓN
Causa: 2C-12.086-09

Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 11-07-09 interpusiera la ciudadana: YENIPZA JOSEFINA POLANCO ACUÑA ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, de la cual se lee:
“… Yo vengo a denunciar a los ciudadanos NAUDIS CORONA Y DANNY HERNANDEZ, por que ellos me corretearon los caballos en el cual no se su paradero de mis caballos, ellos tienen unos caballos el cual maltrata a los míos, están mordidos y maltratados, tengo mas de dos meces con este problema, sobre la situación de estos caballos que no son de mi propiedad y se lo vive metidos en mis tierras, el ciudadano NAUDIS CORONA, se mete sin permiso en mis tierras con el fin de sacar los caballos de su propiedad, también he hablado con ese ciudadano pero no hace caso, hoy en la mañana me estaba correteando el ganado de ordeño pero yo no le dije nada por ya estaba cansada de tanto decirle y discutir con él, es todo”.

Así las cosas, fundada la Denuncia en hechos que no constituyen delito alguno, según aseveración Fiscal, quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Reza el encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, dentro del lapso de treinta días contados desde la interposición de la denuncia o querella, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso no constituyen delito, la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee:

“ARTICULO 301. DESESTIMACION. El Ministerio Publico, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara a Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal....”

SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se observa que la misma no constituye delito alguno, es por ello que no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal. Convicción esta surgida de la simple y elemental lectura del hecho denunciado por la ciudadana: YENIPZA JOSEFINA POLANCO ACUÑA y reproducida por el Fiscal solicitante al libelo interpuesto en procura del sobreseimiento de la causa.

TERCERO: Que entre las atribuciones conferidas por la Ley al Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, al numeral 18 del Art. 108 del COPP, se lee: “…Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”. Así las cosas, conocido que el legislador procesal previó la posibilidad, para los Fiscales del Ministerio Publico, de solicitar la Desestimación de determinada causa dentro de los limites del Art. 301 del COPP, se estima que tal circunstancia procesal es encuadrable dentro de las posibilidades legales previstas al referido numeral 18 del Art. 108 ejusdem, en congruencia absoluta con el numero 6° del Art. 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 11-07-09 interpusiera la ciudadana: YELIPZA JOSEFINA POLANCO ACUÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.592, residenciada en el sector Barrio nuevo, calle principal casa Nº 26, Mantecal Estado Apure, que formulara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

Juez Segundo de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY