REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Agosto del 2009.-
DESESTIMACIÒN.
CAUSA Nº 2C-12.117-09
VICTIMA: ALICIA DEL VALLE TOREALBA FLORES
IMPUTADO: JUAREZ ANGEL ORANGEL
PROVENIENTE: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el ABG. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 31-07-09, interpusiera la Ciudadana; ALICIA DEL VALLE TORREALBA FLORES, titular de la cedula de identidad personal N° 10.623.880, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:
…omissis…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
SEGUNDO: Que de la narración Fiscal, evidente del libelo de solicitud interpuesto se evidencia la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, lo cual aparece confirmado en la parte que denomina quien pide como: “Del Derecho”, individualizando el hecho denunciado como el tipo estatuido al Art. 473, al cual se establece, entre otras cosas, que el enjuiciamiento del presunto autor de delito, procederá a instancia de parte agraviada.
TERCERO: Que conforme a la norma transcrita al particular primero del presente dictamen, la circunstancia procesal, requisito sine cuanon para que proceda la declaratoria de Desestimación invocada, es la de que se haya iniciado averiguación por la presunta comisión del delito que posteriormente resulte ser de aquellos solo enjuiciables a instancia de parte agraviada. En tal sentido, advierte este sentenciador que el atado documental proveído por la Fiscalia Segunda a los fines de obtener respuesta a lo solicitado, solo consta del libelo de solicitud, escrito de Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 68 Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Sección de Investigaciones Penales Nro. SIP-024-09, Plano Geográfico y Acta Policial, mediante el cual denuncia los presuntos Daños a la Propiedad que fuera objeto la ciudadana ya mencionada; sin que medie, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, Orden de Inicio de Investigación que ilustre a quien aquí se pronuncia en relación a si efectivamente se llevo a cabo una averiguación previa a la solicitud que hoy ocupa nuestra atención. Parece entonces, en principio, que los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no se dieron o al menos no aparecen acreditados al expediente respectivo.
CUARTO: Empero lo expuesto, habida cuenta de lo abstracto de la norma y del hecho cierto de que todo tramite, realizado por el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 31-07-09, interpusiera la Ciudadana; ALICIA DEL VALLE TORREALBA FLORES titular de la Cedula de Identidad Nº 10.623.880 ante la la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 68 Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Sección de Investigaciones Penales Nro. SIP-024-09, tramitada posteriormente ante el despacho que solicita, fundada en presuntos Daños a la Propiedad proferidas en su contra; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como que de el presente dictamen.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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