REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2009.
198° y 150°
Recibida y vista la solicitud formulada por el ciudadano: Renny Rolando Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 13.953.072, asistido de la abogada en ejercicio Keidy Nataly de la Rosa Ojeda, venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° 16.863.374 e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 135.433; mediante la cual pidió de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la entrega del vehiculo automotor de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Monte Carlo; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; COLOR: Vino Tinto; AÑO: 1.981; SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV301753; SERIAL DEL MOTOR: PLACAS: ARZ030; USO: PARTICULAR; este Tribunal, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Refiere el ciudadano solicitante ser el legitimo propietario del vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: Monte Carlo; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; COLOR: Vino Tinto; AÑO: 1.981; SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV301753; SERIAL DEL MOTOR: PLACAS: ARZ030; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: Igualmente, menciona el ciudadano: Renny Rolando Rebolledo que este Tribunal:
“…acordó MEDIDAD PREVENTIVA DE PRESENTACIÓN que debe cumplir mi persona por ante este Tribunal…la cual debo realizar cada treinta (30) días, sin tiempo máximo determinado…he venido presentando el vehiculo de manera ininterrumpida……trasladarme al Tribunal me ocasiona inconvenientes de toda índole…en el ejercicio del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION solicitar se sirva SUSPENDER dicha medida y me realice la entrega del vehiculo…Dicha solicitud la realizo de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que reza textualmente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…0misis…de no ser factible mi pedimento, se me realice la extensión del lapso de presentación…”.
En tal sentido necesario es advertir que efectivamente, de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo este sentenciador verificar que en fecha: 15-01-09, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual ordenó la entrega del vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: Monte Carlo; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; COLOR: Vino Tinto; AÑO: 1.981; SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV301753; SERIAL DEL MOTOR: PLACAS: ARZ030; USO: PARTICULAR, en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: Renny Rolando Rebolledo; más nunca fijó, respecto del mencionado automóvil Medida Preventiva de Presentación alguna como asegura el ciudadano citado. Así las cosas, es imperativo dejar sentado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad lo son solo para las personas naturales imputadas o acusadas por la presunta comisión de delitos, respecto de las cuales existe expectativa de evasión o sustracción del proceso, o al menos existe la necesidad de mantenerlas sujetas al proceso que se les siga mediante una formula o figura procesal que asegure la realización progresiva de los actos propios del mismo; se entiende en consecuencia que no fueron concebidas por el legislador procesal para ser aplicadas a bienes materiales o cosas. Tal aseveración es surgida de la más lógica de las interpretaciones de la norma contenida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente entonces lo ambiguo de la solicitud en estudio y lo errado del solicitante al invocar una formula no acorde a las particulares circunstancias procesales en el caso, ahora en fase preparatoria.
TERCERO: Igualmente, dijo el ciudadano: Renny Rolando Rebolledo, asistido de abogado, que su solicitud lo era con fundamento en las previsiones del Art. 264 del COPP, y citó parte del texto de la norma contenida en el mismo, específicamente la relacionada con las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, transcribiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…0misis…”.
A este respecto igualmente vale lo expuesto, por quien aquí se pronuncia, al particular anterior, en cuanto es inaceptable concebir la idea que un vehiculo automotor pueda estar sometido a una Medida de Privación Preventiva de Libertad, habida cuenta que el concepto de libertad se estima atinente o lógicamente aplicable a seres vivos inteligentes o no, pero nunca a bienes, por animados que estos sean. Así se declara.
CUARTO: En otro orden, dijo el ciudadano solicitante: “…si es favorable nuestro pedimento se de por terminado el juicio y se archive el expediente…”. En este particular es necesario recordar a la ciudadana abogada asistente que, no obstante llevarse la presente causa como una solicitud autónoma de vehiculo; los hechos presuntos que causaron la misma se encuentran actualmente en fase investigativa o en estadio preparatorio, sin que hasta el presente el Ministerio Fiscal, titular de la acción penal en delitos presuntos como el que se averigua, haya formulado ningún acto conclusivo para que necesariamente se pase a la etapa intermedia del proceso que luego pueda dar lugar a la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico en procura de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de determinado acusado y emitir pronunciamiento respecto del destino de los objetos o bienes retenidos, entre otras cosas. En consecuencia aparece como impertinente la petición de culminación de un Juicio no iniciado, que hiciera la abogada conocida en asistencia del ciudadano: Renny Rolando Rebolledo. Así se declara.
QUINTO: Que ante lo expuesto anteriormente surge la imperiosa necesidad de declarar sin lugar lo pedido. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano: Renny Rolando Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 13.953.072, asistido de la abogada en ejercicio Keidy Nataly de la Rosa Ojeda, venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° 16.863.374 e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 135.433; mediante la cual pidió de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la entrega del vehiculo automotor de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Monte Carlo; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; COLOR: Vino Tinto; AÑO: 1.981; SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV301753; SERIAL DEL MOTOR: PLACAS: ARZ030; USO: PARTICULAR.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.