REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2009.
Años. 199ª y 150ª

Advertida la situación presentada con el diferimiento de la continuación del Juicio Oral en fecha 10-08-2009, siendo la oportunidad procesal para emitir dictamen al respecto, quien aquí se pronuncia observa:

La oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa se fijó para el día 27-07-2009, fecha en la que efectivamente se inició, tal como consta en el folio 422 pieza 2 de la presente causa, siendo que en dicha audiencia luego de recepcionar testigos, se suspendió para el día 06-08-2009, motivado la incomparecencia de los expertos llamados y relacionados con el juicio oral.

En fecha 06-08-2009, siendo la oportunidad en que habría de continuar el Juicio, se evidenció la inasistencia del defensor público Dr Jackson Chompré Lamuño, del Ministerio Público Dr Lilian Castillo y del acusado por falta de traslado, como consta del acta que riela al folio 464 pieza 2 de la presente causa, surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del acta y estando aún en el octavo día contado a partir desde su inicio, se hizo procedente fijar su continuación para el día 10-08-2009, que sumadas cuentas atinentes a la inmediación del proceso resultaría ser el día décimo.

En fecha 10-08-2009, siendo la oportunidad de continuar el juicio oral y público iniciado en fecha 27-07-2009, se evidenció la inasistencia del defensor público Dr Jackson Chompré Lamuño, de quien se obtuvo información telefónica a través de la Coordinación de Defensa Pública del estado Apure, donde se indicó que el mencionado defensor, se encontraba de reposo médico, motivo por el cual no puede continuarse el debate oral y público, tal como se evidencia de acta que riela al folio 475 segunda pieza de la causa; lo cual dio origen al dictamen que se plasma en esta oportunidad, siendo el undécimo día sin que pueda lograrse su continuación, debe necesariamente decretarse como interrumpida la continuidad del juicio.

Conocida entonces, la situación sobrevenida con la ausencia del representante de la defensa pública en este caso, siendo que debía darse la continuación al Juicio Oral; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador en el Artículo 17 de la norma adjetiva penal, que una vez iniciado el debate oral y público éste debe concluir el mismo día, a no ser que por razones de tiempo, lo complicado del caso planteado o por otras circunstancias atinentes al Juicio haya necesidad de realizarlo en varias sesiones, en cuyo caso, de ser posible, deberá resolverse luego de continuarse durante el menor numero de días consecutivos.

SEGUNDO: En congruencia con el citado Artículo 17, emerge el contenido del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad excepcional de suspender el curso normal del debate judicial para continuarlo, no consecutivamente sino luego del curso de cierto numero de días siempre y cuando el plazo no exceda de los diez (10) días hábiles computados continuamente. A tal respecto es prudente hacer mención que el legislador al texto del mismo artículo establece los supuestos de hecho y derecho, en forma taxativa, en los cuales habrá de operar la interrupción de la concentración y continuidad del Juicio una vez iniciado. En el caso de marras el acto de Juicio se suspendió y en consecuencia se declara interrumpido por extralimitar los días permitidos, conforme a las circunstancias establecidas en el numeral 3 del artículo 335 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Que según se evidencia del cómputo de días hábiles de audiencia transcurridos entre el inicio y el diferimiento del Juicio en fecha 27-07-2009 y el día 06-08-2009, para tal oportunidad cursaron ocho (8) días, siendo que al momento de la última suspensión corría el día de audiencia número diez (10) que resultó ser en fecha 10 de agosto de 2009, donde se acordó dejar transcurrir hasta el undécimo día, límite en que debía reanudarse el juicio so pena de ser declarada interrumpida la concentración, lo cual efectivamente sucedió, razón por la cual se plasma en el presente auto la mencionada pérdida de inmediación.

DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Interrumpida definitivamente, la concentración y continuidad del Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciado el día 27-07-2009, causa seguida contra el acusado Franklin Alexander Pereira Chaparro, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.328.970, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1 y 458 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, en conformidad con los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena reiniciar el debate oral y público, para el día 05 de Octubre 2009, a las 9:30 am. Notifíquese a las partes, testigos y expertos que deban comparecer. Cúmplase. La Juez Segundo de Juicio

Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,

Abg. Ysauri Rojas Pereira.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
2U-430-08
NP/YR