REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°



Recibido en la presente fecha Oficio Nª 1C-1152-09, proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite adjunto como actuaciones complementarias a la causa 2M-468-09 de este Tribunal, escrito del ciudadano Edixon Dajair Pérez Pérez (condición de tercero), asistido por el Abogado Julio César Nieves, donde solicita conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la restitución del vehículo incautado en el procedimiento que generó la presente causa, identificado como Marca: Mack; Modelo: Mack LD Corto; Año: 1998; Placa: 92R-DAE; Color: rojo y azul; Serial de Carrocería: RD688SXLDTV40559; Serial Motor: E74008A0898, Tipo: Chuto y uso de carga, siguiendo las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 607, 370 y 371 del citado Código y artículos 775 y 794 del Código Civil, demandando así por vía de tercería de dominio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que convenga o reconozca el legítimo derecho que dice tener sobre el bien (vehículo) peticionado. Este Tribunal para dictaminar previamente observó:

PRIMERO


Consta al folio 435 de la segunda pieza, que en fecha 29 de junio de 2009, se le dio entrada en este Tribunal a la presente causa seguida contra los ciudadanos Franklin Javier Guerra y Dinino María Marín Camacho, por el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se fijó sorteo de escabinos para el día 20-07-2009, oportunidad en la cual se efectuó el mismo y se fijó audiencia de depuración para el día 13-08-2009.

SEGUNDO

Ante el presente petitorio, verificó quien aquí preside que conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por reclamaciones o tercerías debe ser tramitado ante el Juez de Control, tal y como ciertamente fue planteado por el solicitante, cuando su escrito lo dirigió al Juzgado de Control respectivo, con el objeto de lograr la restitución de un vehículo que fue incautado en el procedimiento que originó la presente causa, a través de las normas del Código de Procedimiento Civil, no obstante la causa se encuentra en fase de juicio y según lo planteado no son de aquellos objetos que podrán ser entregados al propietario en cualquier estado del proceso, es decir, objetos hurtados, robados o estafados, sino que la pretensión del solicitante además de dirigirse a demostrar la propiedad, que por demás es indispensable para cualquier entrega, trata de lograr la entrega efectiva del identificado vehículo, afirmando que el mismo no se encuentra involucrado en algún delito, dejando de considerar que el ilícito por el cual se procede es el de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dejando de considerar, que en la fase intermedia, tal y como consta al folio 424 de la segunda pieza, en el particular séptimo, se ordenó la confiscación preventiva de los objetos incautados incluyendo el mencionado vehículo, a la orden de la Organización Nacional Antidrogas (ONA) conforme al artículo 66 de la Ley Orgánico contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, estando el identificado vehículo, a la orden de la Organización Nacional Antidroga (ONA), se estima que lo ajustado a derecho a los efectos del pronunciamiento de la entrega o no del bien mueble solicitado a quien corresponda, debe ser necesariamente posterior a la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.


DISPOSITIVA


Por los motivos que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano Edixon Dajair Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.903.123, asistido por el Abogado Julio César Nieves, referida a la entrega del vehículo Marca: Mack; Modelo: Mack LD Corto; Año: 1998; Placa: 92R-DAE; Color: rojo y azul; Serial de Carrocería: RD688SXLDTV40559; Serial Motor: E74008A0898, Tipo: Chuto y uso de carga, en virtud de estar el referido bien mueble (vehículo) a la orden de la Organización Nacional Antidroga (ONA) tal y como lo ordenare el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión del auto de apertura a juicio que se dictare en la presente causa, en fecha 10-06-2009, seguida contra los acusados Franklin Javier Guerra y Danino María Marín Camacho, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.194.294 y 11.795.187 respectivamente y por no estar dentro del rubro de objetos que pueden ser entregados en cualquier fase del proceso, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que recaiga sobre la causa sentencia definitiva y firme.

Regístrese y notifíquese a la solicitante y al abogado asistente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Nataly Piedraita Iuswa


La Secretaria,


Abg. Ysauri Rojas Pereira.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

NP/YR.
2M-468-09.