REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2009.
Años 199° y 150°
CAUSA: 2U-466-09.
JUEZ PRESIDENTE: NATALY PIEDRAITA IUSWA.
SECRETARIA ABOGADO: YSAURI ROJAS PEREIRA. .
ACUSADO: DENNYS JIOVANNY ROJAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL VICENTE NADALES.
VICTIMA: FRANCY NALLALY RODRÍGUEZ PÉREZ.
ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARLOS IZARRA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de Julio de 2009, en la causa seguida contra el ciudadano Dennys Jiovanny Rojas, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido el 17-11-1980, de 28 años de edad, hijo de Abisaha Sunamita Rojas y Angel Amado Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.145.067 y residenciado en la Urbanización Los Centauros, 2da Etapa, calle 4, casa Nª 48 de esta ciudad, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, delito acusado por el Ministerio Publico, representado en el debate oral por el abogado Carlos Izarra.
El día 04 de Agosto de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que el acusado Dennys Jiovanny Rojas, incurrió en el delito de lesiones menos graves en grado de continuidad en contra de los ciudadanos Francys Nallaly Rodríguez Pérez y Williams De Jesús Aragor, en fecha 16 de Abril de 2005, en horas de la noche en la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, al lado de la casa de las víctimas, estaban sentados en una media pared, el acusado y la esposa de éste, suscitándose una discusión entre las mujeres, razón por la cual Dennys Rojas, llamó a Williams Aragor y cuando éste atendió el llamado, Dennys Rojas lo golpeó sin mediar palabras en el labio y para defender a su esposa quien peleaba con Francys Nallaly, la golpeó en uno de sus ojos. Expuso el Ministerio Público, que posteriormente en fecha 17 de abril de 2009, regresaron tanto el acusado como su esposa en compañía del ciudadano José Luis Herrera, arremetiendo contra la casa de las víctimas con piedras.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como lesiones personales menos graves en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó demostrado la lesión sufrida por la ciudadana Francelys Nallaly Rodríguez Pérez, producidas por la acción del acusado Dennys Jiovanny Rojas, en fecha 16 de Abril de 2005, en la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, determinándose la comisión del delito acusado y la responsabilidad penal del mismo, por cuanto la víctima dijo que durante la pelea con la esposa del acusado, éste le profirió un golpe a nivel orbitral, lo cual quedó demostrado con la declaración del experto Jorge Romero Ceballos, quien corroboró un hematoma peri orbitral izquierdo en la cara de la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez, moretón que fue observado también por la madre de la víctima. N su derecho de réplica dijo que quedó evidenciado, que el propio acusado dijo haber golpeado a la víctima, que la propia víctima lo aseguró y que el ciudadano Williams Aragor también vio cuando el acusado profirió el golpe a Francys Rodríguez.
Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales, rechazó la acusación fiscal y manifestó que el día 16-04-2005, efectivamente el acusado y su esposa sostuvieron una discusión con los ciudadanos Williams Aragor y Francys Nallaly Rodríguez, relacionada a la paternidad de un niño de brazos, mientras que su defendido le preguntó al ciudadano Williams Aragor, que si él había tenido relaciones con su esposa, quien le respondió que si, fue cuando llevado por la ira le profirió un golpe en la cara. Resaltó que Dennys Rojas no causó lesiones a la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez. En sus conclusiones manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, se observó del testimonio policial que se oyó, no se obtuvo la seguridad que su defendido haya sido aprehendido durante la trifulca. Que no existía testigo contundente que hubiese dicho durante el juicio que su defendido golpeó a la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez y que tales elementos no podían fundar una sentencia de carácter condenatorio. En su contrarréplica insistió en que el acusado no se inculpó durante el juicio y que más bien Williams Aragor dijo en sala de juicio, que no había visto cuando el acusado le pegó a su mujer.
El acusado por su parte, manifestó que ciertamente ese día se encontraba en casa de su hermano en esa Urbanización, cuando se acercó la ciudadana Francys y le preguntó a su esposa, si quería mostrarle el bebé a Williams Aragor. Que luego se acercó Wiliams Aragor, quien le dijo que sí había estado con su esposa, entonces reconoce haberlo golpeado.
Una vez iniciado el debate probatorio, se recibió la declaración de la testigo víctima Francys Nallaly Rodríguez Pérez, quien manifestó, ser esposa de Williams Aragor, que la raíz del problema surgido radicó en infidelidad, que la esposa del acusado de nombre “Fátima” la molestaba y que tuvo un niño y se rumoró que era de Williams Aragor su marido. Que el día de los hechos ellos se encontraban al lado de su casa y empezaron a molestarla y se suscitó una pelea entre ella y la ciudadana Fatima, apuntó que para defenderse le mordió un dedo a Fátima y el acusado Dennys para ayudar a su esposa del dominio ejercido por Francys Nallaly, le dio a ésta un golpe en el ojo. Que posteriormente arremetieron contra su casa lanzando piedras. Finalizó señalando que Fátima la rasguñó, el niño la mordió y Denny le dio un golpe en el ojo y que posteriormente volvieron a ir cerca de su casa, pero no fue agredida.
El testigo Williams Jesús Aragor Ydrogo, quien en principio había sido referido como víctima por parte del Fiscal del Ministerio Público, y manifestó que el día 16 de abril de 2005, estaba en su negocio ubicado en su hogar y fue llamado por el ciudadano Denny, a quien señaló como el acusado en sala y sin mediar palabras lo golpeó en el labio. Ese mismo día las mujeres Francys y Fátima pelearon. Que posteriormente hubo otra disputa pero no fue agredido en tal oportunidad.
La testigo Pérez Betancourt Ana Ramona, manifestó que era madre de la víctima Francys Nallaly y que el día de los hechos, fue informada telefónicamente que había una pelea en la casa de su hija y que cuando llegó aun estaban peleando las mujeres (Fátima y Francys), que al preguntar por Williams Aragor, tuvo conocimiento que estaba dentro de la casa y verificó que su hija tenía un ojo inflamado, procediendo a llevarse el auto de su hija por cuanto escuchó l rumor de una posible quema. Finalmente apuntó que presenció que varios ciudadanos empezaron a lanzar piedras contra la casa.
El testigo Aponte Betancourt Tulio José, manifestó que su actuación se basó en trasladarse al barrio Los Centauros con calle Ramón Jiménez y pudo observar vario sujetos agrediéndose y uno de ellos se dio a la fuga. Señaló que estaban lanzando piedras contra la casa, que logró la captura de un ciudadano que no estaba presente en la sala de juicio. Señaló que vio el hematoma de la ciudadana Francys, pero que no vio heridas.
En la audiencia del día 04 de agosto de 2009, se recibió la declaración del experto Jorge Romero Ceballos, quien manifestó que efectivamente examinó a Francys Nallaly Rodríguez Pérez, y verificó un hematoma orbitrario izquierdo, que es una acumulación de sangre alrededor del ojo. Que observó arañazos en cara y piernas y una mordedura. Catalogó la lesión como de mediana gravedad con lapso de más de diez días para su curación. Puntó que la lesión pudo haber sido causada con un objeto contundente, ejemplo un puño de la mano, una botella o un palo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal con excepción de aquella, de las cuales formalmente prescindió, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la Urbanización Los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, frente a la casa de la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez Pérez, el ciudadano Dennys Jiovanny Rojas, en medio de una pelea en la que luchaba la ciudadana Francy Nallaly Rodríguez Pérez, golpeó a ésta a nivel del ojo izquierdo, causándole un hematoma orbitrario con tiempo de curación de más de diez días específicamente 18 días, tal y como quedó certificado por el experto Dr. Jorge Romero Ceballos, quien ratificó en contenido y firma el reconocimiento médico legal que riel al folio 32 de la primera pieza de la causa y tal y como lo señalare la víctima en sala de juicio quien manifestó que efectivamente el acusado en sala le profirió un golpe a nivel del ojo, circunstancia ésta que encuadra en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:
l. Con la declaración en calidad de experto del Doctor Jorge Romero Ceballos, quien además de ratificar el contenido y firma del reconocimiento médico legal cursante al folio 32 de la primera pieza de la presente causa, determinó a través de dicho reconocimiento que la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez Pérez, sufrió un traumatismo en su ojo izquierdo que le causó un hematoma, que pudo haberse ejecutado según u experiencia con algún objeto contundente como el puño de una mano, una botella, incluso una caída contra el suelo. La presente declaración se relaciona con la declaración de la víctima Francys Nallaly Rodríguez Pérez, quien afirmó en sala que el ciudadano Dennys Rojas le había golpeado en el ojo, mientras ella peleaba con la ciudadana Fátima, exactamente el día 16 de abril de 2005. En conclusión esta declaración aporta la veracidad que amerita la Juzgadora para determinar la existencia de la lesión sufrida por la víctima, que relacionada con la declaración de la propia víctima, hacen configurar la ocurrencia del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del texto sustantivo penal, es decir, comprueba la existencia del hecho que la ley previamente califica como delito o conducta reprochable.
2. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-141-645, de fecha 20 de Abril de 2005, efectuada y ratificada en contenido y firma por el Médico Jorge Romero Ceballos, adscrito en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez Pérez, el cual determinó la existencia de un hematoma peri arbitrario izquierdo, arañazos en la cara, siete en hemicara derecha y cinco en hemicara izquierda, en región supraclavicular, mordisco en costado izquierdo, y arañazos y leves equimosis en las piernas, lo cual ameritaba según refirió un tiempo de curación de 18 días, lo cual encuadra se repite, en la clasificación por curación que hace la tipología de las lesiones personales en el Código Penal. La presente experticia por sus resultados, permiten claramente inferir a quien aquí sentenció, que se provocó un golpe con objeto contundente en la parte orbitral de la víctima, relacionándose con la declaración de Francys Rodríguez, quien dijo con sus palabras e ilustraciones que el acusado presente en sala, le había metido un golpe en el ojo, lesión que fue verificada también por la testigo Pérez Betancourt Ana Ramona, quien dijo en sala que vio a su hija con el ojo casi cerrado por una inflamación e incluso el testigo funcionario Tulio Aponte, quien afirmó que al llegar a la escena de la pelea, observó a la ciudadana Francys con un hematoma; siendo entonces que la presente experticia además de comprobar la lesión causada a la víctima confirma el peligro mediano que representa la misma en la paciente sub examine, razón por la cual debe considerarse la efectiva consumación del delito de lesiones personales menos graves.
Por tanto siendo esta experticia de reconocimiento médico legal, el medio idóneo, necesario y pertinente para comprobar la existencia del hecho tratado, que en el caso de marras es lesiones personales, aunado al hecho de ser la presente experticia discutida y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes y por el experto practicante, se le otorga suficiente valor probatorio para considerar consumado el delito de lesiones, apartándose la calificación jurídica del Ministerio público en cuanto al grado de continuidad, por cuanto se comprobó conforme l desarrollo del debate que la lesión causada en el ojo de Francys Nallaly Rodríguez, ocurrió solamente el día 16 de abril de 2005, sin ejecutarse nuevas lesiones en fechas posteriores, tal y como la propia víctima lo apuntó durante su declaración preguntas que hiciere el Tribunal.
Con respecto al reconocimiento médico legal Nª 9700-141-664, practicado al ciudadano Williams Aragor, a pesar de estar ofrecido como medio de prueba, este no puede evacuarse por cuanto la declaración del experto practicante no fue ofrecida como medio de prueba, que en este caso era Dr José Gregorio Soto y siendo la naturaleza de la presente experticia de aquellas que requieren la ratificación por el suscriptor o practicante durante el desarrollo del debate, no puede ser incorporada al juicio para su valoración con la simple lectura, razón por la cual al no integrar el presente reconocimiento medico, el debate probatorio, cesa indefectiblemente la cualidad de víctima de Williams Aragor, por no estar sustentadas las lesiones sufridas por éste y que fueren afirmadas como sucedidas por parte del Ministerio Público al inicio del juicio oral y público.
3. La víctima Francys Nallaly Rodríguez Pérez, compareció al juicio oral y manifestó claramente que el acusado Dennys Rojas, a quien reconoció en sala como tal, la había golpeado en el ojo, mientras ella peleaba con la ciudadana Fátima y que tal hecho ocurrió solamente el día 16 de abril de 2005, razón por la cual quien aquí preside considera que no esta probado el grado de continuidad de las lesiones, como acusó el Ministerio Público, por cuanto la ejecución del acto delictivo, se sucedió en una sola oportunidad. Su declaración se relaciona con la del ciudadano Williams Aragor, quien afirma que efectivamente hubo una pelea entre mujeres ese día 16 de abril de 2005 entre su esposa y una ciudadana llamada Fátima. Igualmente apuntó la testigo que el acusado la golpeó en su ojo para defender su esposa con quien ella peleaba, lo que hace inferir de manera indefectible que el acusado en sala fue el que causó la lesión en la región peri orbitral izquierda a la ciudadana Francys Rodríguez y se constituye como el medio de prueba por excelencia que se dirige a fundamentar la responsabilidad penal de Dennys Jiovanny Rojas en la presente causa, acción que el legislador tipifica como lesiones personales menos graves, conforme al artículo 413 del Código Penal:
“…Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle
daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico,
un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades
intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
La presente deposición se concatena igualmente con el dicho de experto Jorge Romero, quien dijo que la ciudadana en cuestión, presentó un hematoma en la región peri orbitral izquierda de su cara y que por las características de la lesión, fue generada por un objeto contundente, pudiendo ser un puño de la mano, un palo o una botella; mientras que la propia víctima dijo ser golpeada por el acusado en el ojo. Igualmente el hematoma fue observado el día 16 de abril de 2005 por la ciudadana Ana Ramona Pérez Betancourt, lo que determina que efectivamente la lesión se produjo el día señalado por el Ministerio Público como el día de origen de los hechos. Razón por la cual se le da el valor probatorio debido, el cual incrimina al acusado en responsabilidad penal sobre el hecho acusado por el Ministerio Público.
4. El testigo Williams Aragor Ydrogo, formó la convicción de quien aquí sentencia, que el día 16 de abril de 2005, la víctima peleó con una ciudadana de nombre supuesto Fátima, que efectivamente hubo una disputa frente a su residencia ubicada en la Urbanización los Centauros de esta ciudad y que el acusado en sala tenía problemas personales (sin especificar) con el y con su esposa, si bien es cierto, que el testigo no aporta al juicio prueba de culpabilidad contra el acusado, prueba que los hechos sucedieron efectivamente el día 16-04-2005 y que ese día se produjo la lesión de su esposa Francys Nallaly Rodríguez Pérez.
5. La testigo Pérez Betancourt Ana Ramona, aportó al Tribunal la veracidad de que la lesión causada en el ojo de la víctima Francys Nallaly Rodríguez, sucedió en el Barrio Los Centauros, en fecha 16-04-2005 y que su hija sufrió una lesión en uno de sus ojos, lo cual se concatena exclusivamente con la declaración de la propia víctima Francys Rodríguez, quien dijo haber recibido un golpe en el ojo proferido por Denyns Rojas, tal y como lo certificare el experto Jorge Romero Ceballos, quien en sala de juicio manifestó que Francys Rodríguez, presentó un hematoma en región peri orbitral izquierda, por un objeto contundente que pudo haberse causado con el puño de una mano, por lo cual se estima cierta l versión de la víctima al ser sustentada en parte por la presente testigo.
6. La declaración del funcionario Aponte Betancourt Tulio José, quien ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 17-04-2005, quien manifestó que se trasladó al Barrio Los Centauros, y verificó l presencia de varios ciudadanos que se estaban agrediéndose y que uno de ellos se dio a la fuga. Tal declaración si bien no aporta al Tribunal certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, si verifica la declaración de la víctima y de los testigos Williams Aragor y Pérez Betancourt Ana Ramona, quienes coinciden en manifestar que hubo una pelea, el día 16 de abril de 2005, en el Barrio Los Centauros, segunda etapa, casa N 17 y que ese día fue causada una lesión a la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez en la región orbitral, quien afirma que fue golpeada en dicha región por el ciudadano Dennys Rojas, situaciones éstas que relacionadas con la declaración del experto, que verificó la señalada lesión, permiten a quien aquí juzga inferir indefectiblemente que se configuró el tipo penal de lesiones personales menos graves. En conclusión se estima la presente acta policial debidamente ratificada por el funcionario actuante, en su justo valor, como es el de aportar la veracidad geográfica del sitio del suceso y de las circunstancias de riña que rodearon el caso.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas admitidas por el Jugado de Control en su oportunidad y de las cuales prescindió en su evacuación de manera voluntaria tanto el Ministerio Público como la defensa. Así se declara.
CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la testimonial de la víctima Francys Nallaly Rodríguez Pérez, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.
En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima Francys Nallaly Rodríguez Pérez, señaló durante el debate que el ciudadano presente en sala de juicio Dennys Jiovanny Rojas, fue el sujeto que la golpeó en el ojo el día 16 de abril de 2005, en el Barrio Los Centauros de esta ciudad, siendo aproximadamente la 9:30 horas de la noche, lesión que fue certificada por el experto Médico Jorge Romero Ceballos, quien durante el contradictorio de ley, afirmó haber examinado a la víctima y haber diagnosticado un hematoma peri orbitral izquierdo, con un tiempo de curación de dieciocho días.
La defensa alegó en su conclusión final, que no podía darse por probada la culpabilidad o responsabilidad penal de su defendido, puesto que ninguno de los testigos había visto cuando su defendido había golpeado a la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez, que solo existían testigos referenciales, no obstante el Tribunal consideró dar credibilidad suficiente al dicho de la víctima Francys Rodríguez, quien claramente en sala de juicio afirmó que el ciudadano Dennys Rojas, la había golpeado en el ojo, para defender a su esposa, en medio de una disputa sucedida el día 16-04-2005.
DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, difiriendo del grado de continuidad que había aplicado el Ministerio Público, por determinarse durante el debate que la lesión fue causada intencionalmente por Dennys Rojas, el día 16-04-2009 sin suceder en otra oportunidad, como lo afirmó la propia víctima, acción ésta que causó un hematoma peri orbitral izquierdo en la cara de la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez, certificado ello por el experto idóneo; razón por la cual debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 413 del Código Penal vigente establece una penalidad de tres (3) a doce (12) meses de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso es siete meses y quince días (7m y 15d) de prisión, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar un mes y quince días (1m y 15d), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Dennys Jiovanny Rojas, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido el 17-11-1980, de 28 años de edad, hijo de Abisaha Sunamita Rojas y Angel Amado Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.145.067 y residenciado en la Urbanización Los Centauros, 2da Etapa, calle 4, casa Nª 48 de esta ciudad, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, delito acusado por el Ministerio Publico venezolano, representado por el Abogado Carlos Izarra, en perjuicio de la ciudadana Francys Nallaly Rodríguez Pérez, condenándolo a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, pena aplicada conforme a los artículos 413, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el estado de libertad actual.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Segundo de Juicio.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Ysauri Rojas Pereira.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.
2U-466-09
NP/YR
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