REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2009.
Años 199° y 150°

CAUSA N°: 2M-363-07.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

JUECES ESCABINOS
TITULARES: YOCASTA JOSFINA MOTA.
CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.

ACUSADOR: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ.

VICTIMA: (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA).

ACUSADO: JULIAN GABRIEL OJEDA JIMÉNEZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISA MARÍA PANTOJA MORILLO.

DELITO: VIOLACIÓN.

Se inició el juicio oral y público en fecha 08 de junio de 2009, en la causa seguida contra el ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, obrero, soltero, hijo de Margarita Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.256, residenciado en el Barrio Las Marías, al final de la calle Muñoz, casa sin número San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 y agravantes del artículo 77.1.11.12 del Código Penal venezolano y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), delito imputado por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure Abogado José Hernández.

El día 20 de Julio de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procedió, indicando el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que el día 05 de Febrero del año 2007, las ciudadanas (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), caminaban por las adyacencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, cuando fueron interceptadas por el ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, quien se trasladaba en un vehículo tipo bicicleta y bajo amenaza de muerte y con arma de fuego obligó a la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), a montarse en la misma, llevándola a una habitación de la residencia ubicada detrás del Liceo Lazo Martí de esta ciudad, violándola causándole desgarro de himen y penetración ano rectal, siendo que la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), buscó ayuda policial informando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron la aprehensión de Julián Ojeda en la señalada residencia.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente con las agravantes del artículo 77.1,11 y 12 Ejusdem y artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el dicho de la víctima y el hecho comprobado por l experto Jorge Romero Ceballo, quien habría manifestado en sala que la lesión observada como desgarro de himen completo, mostraba las características de haber sido causada por un miembros masculino “pene”. Por otra parte afirmó que quedó demostrada la existencia del facsímile con la deposición del experto Cruz Fernando Navas, con el cual se ejecutó la amenaza a la víctima, manifestando finalmente que durante el debate quedó se probó la comisión del hecho punible acusado “violación” y la responsabilidad penal del ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez.

La Defensa Pública, representada por la abogado Luisa María Pantoja Morillo, en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del juicio oral y público se demostraría que no están dados los elementos que exige el tipo penal establecido en el artículo 374 del Código Penal para que su defendido sea condenado, en fin que quedaría demostrado que las circunstancias fueron distintas al planteamiento fiscal. En sus conclusiones alegó que ciertamente ocurrió un acto carnal pero consentido por la presunta víctima, adujo que hubo contradicciones entre las dos testigos que generaron la duda en cuanto a que la víctima y victimario se conocían previamente. Apuntó que el experto Jorge Romero Ceballo, confirmó que la víctima no presentó otro tipo de lesión que no fuese el desgarro de himen, lo que hace sustentar el convencimiento según afirmó, que su defendido no violó a la víctima, sino que fue un acto sexual consentido y que entre ellos existía una relación amorosa. En otro orden de ideas, llamó la atención de los jueces en cuanto a la interrogante surgida por la posibilidad de pedir auxilio que tuvo la víctima, mientras era trasladada en una bicicleta por el acusado en un largo trayecto y a la vista de toda la ciudadanía, sin haberlo hecho. Finalmente solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

Por su parte el acusado Julián Gabriel Ojeda Jiménez, expuso entre otras cosas, que constan en el acta de juicio, que la víctima era su novia, que no tenía un ama de fuego, que el acto fue con el consentimiento de ella y que varias veces habían mantenido relaciones sexuales, que tenía aproximadamente un mes de noviazgo con ella, que efectivamente ese día ella e montó e su bicicleta y la hermana que la acompañaba se asustó por la tardanza. Dijo que el día de la supuesta violación, tanto su madre como su cuñada vieron a (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA) entrar a su casa ubicada al final de la calle Muñoz y luego salieron de manera normal y la llevó hasta su casa.

Una vez iniciado el debate probatorio, se hizo necesario alterar el orden de recepción de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos presentes, recibiéndose la testimonial de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), quien dijo tener parentesco con la víctima, específicamente hermana y entre otras cosas manifestó que el día 05 de febrero de 2007 aproximadamente a las siete horas de la noche, iba caminando con su hermana cerca del Hospital Pablo Acosta Ortiz, con el fin de llamar por teléfono a su padre quien se encontraba en Cuba, cuando de pronto el acusado llegó en una bicicleta, armado con una pistola y se llevó a su hermana, amenazándola de muerte. Que su hermana apareció esa misma noche aproximadamente a las once horas de la noche, pero que ella no estaba en su casa cuando llegó la víctima.

Por su parte la víctima testigo (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), manifestó que salió con su hermana hacia el hospital para llamar a su padre que estaba en Cuba, regresando se encontraron con el acusado quien se trasladaba en una bicicleta, quien le profirió insultos a su hermana y le manifestaba a ella que le gustaba. Que sacó una pistola y la obligó bajo amenaza de muerte a montarse en la bicicleta. Apuntó que nunca había visto al acusado con anterioridad, que éste la llevó a una casa detrás del Liceo Lazo Martín, que la obligó a quitarse la ropa, que la violó vía vaginal y anal, que le dio un golpe en el pecho y que luego pasadas las once horas de la noche la dejó vía Malariologia.

En la audiencia del día 19 de Junio de 2009, se recibió la declaración del experto Cruz Fernando Navas, funcionario adscrito para ese entonces al Cuerpo de investigaciones Científicas de esta ciudad, quien manifestó en su declaración que practicó experticia de reconocimiento a un facsímile de arma de fuego, a un bolígrafo de color morado y a un vehículo tipo velocípedo. Agregó que el facsímile puede intimidar a las personas que no conozcan de armas de fuego por su apariencia, que existían facsímiles que estaban acondicionados para disparar pero el sometido a su pericia no tenía tal adaptación. Que el bolígrafo si tenía dicha adaptación pero no tenía balas. Que tales objetos le son entregados por los funcionarios encargados del procedimiento donde se incautan.

En la audiencia del día 02 de Julio de 2009, se tomó la declaración en calidad de experto del Dr. Jorge Romero Ceballo, quien manifestó entre otras cosas que efectivamente le practicó dos reconocimientos médico legales a la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), donde verificó en el primero de ellos, que la cavidad ano-rectal presentaba características propias de la penetración de un pene. Adujo que normalmente el esfínter anal se mantiene cerrado y en este caso particular se presentaba amplio y doloroso al tacto, que de hecho fue fácil realizar el tacto, lo que hizo sugerir por las características de la lesión, que hubo penetración. Señaló que con posterioridad al flujo menstrual que había presentado la paciente, realizó otro reconocimiento médico, donde exploró la parte vaginal y verificó un desgarro de himen reciente completo, calificó como reciente en un aproximado menor de quince días de producido y que por cuanto las heridas eran de color rosado, se catalogaban como recientes, además de verificar que el himen estaba delgado, grueso y oscuro como se presenta en los desgarros antiguos.

En la última audiencia del juicio oral y público, recepcionó la declaración del funcionario Ceballos Cabrera Levi Neptalí, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien manifestó que estaba de servicio y avistaron a una ciudadana entre la avenida Caracas y la calle del Ejercito, con las características de la menor objeto de la denuncia previa, ésta manifestó que un sujeto en una bicicleta la violó, aportando la dirección donde este se encontraba. Llegaron hasta el sitio indicado ubicado en el Barrio Las Marías, avenida Duarte al final y un sujeto respondía que no iba a salir de la casa, por lo que procedieron a entrar de manera forzosa y fue cuando se logró la aprehensión del mismo y la incautación de una bicicleta y un lápiz de color morado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

Consideró la mayoría sentenciadora conformada por los Jueces Escabinos Titular 1, Yocasta Josefina Mota y Titular 2, Carlos Eduardo Hernández, que lo acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, resultó ser que en fecha cinco (05) de Febrero del año 2007, la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), estando en compañía de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), se encontró con el ciudadano Julián Gabriel Ojeda, por las adyacencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, trasladándose en la bicicleta de éste hasta el Barrio Las Marías, detrás del Liceo Lazo Martín, donde sostuvo voluntariamente relaciones sexuales tanto anal como vaginal con el acusado y aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, éste la dejó cerca del área de Malariología de esta ciudad, considerando el escabinado que no existen pruebas que hagan presumir que la víctima fue maltratada en otras partes del cuerpo, como lo certificó el médico forense, razones por las cuales no hay pruebas que involucren la responsabilidad penal del mencionado acusado en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, además de estimar la mayoría sentenciadora que ambos se conocían y que la víctima por miedo a su familia trató de inculpar al ciudadano Julián Gabriel Ojeda, por lo que debía ser declarado inocente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría de votos declara no culpable, al ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, obrero, soltero, hijo de Margarita Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.256, residenciado en el Barrio Las Marías, al final de la calle Muñoz, casa sin número San Fernando estado Apure, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), por considerar la mayoría sentenciadora, que el acto sexual entre (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA) y Julián Gabriel Ojeda Jiménez fue consentido, por tanto no imputable en responsabilidad penal del identificado ciudadano en el hecho debatido (violación), con el voto salvado de la Juez Presidente de este Tribunal.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la cesación de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano hoy absuelto. Se ordenó la libertad plena del ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, desde la misma sala de juicio, en conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinte (20) de Julio de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión conforme al encabezamiento del artículo 365 del texto adjetivo penal. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

NATALY PIEDRAITA IUSWA





VOTO SALVADO

La Juez Presidente del Tribunal Mixto, disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora y en consecuencia salva el voto, por considerar que tanto los hechos objeto del presente juicio oral y público, como la responsabilidad penal del ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, en el hecho acusado, quedaron demostrados con los medios de prueba que de seguido se enumeran, fundamentan y valoran:

1. Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-141-182, de fecha 06-02-2007, realizado por el Médico Jorge Romero Ceballo (Folio 17), quien compareció en calidad de experto y fungía para el momento de los hechos como médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), el cual determinó que el esfínter anal estaba engrandecido de su normal tamaño “amplio” (textual), señalando el experto que en el caso particular estaba doloroso al tacto, lo que sugería una penetración con el miembro masculino “pene”, por las características de la lesión, puesto que de ser hechas con otro objeto se causarían lesiones diferentes a las presentadas. Tal reconocimiento, da certeza a quien aquí salva su voto, de la ocurrencia de la relación sexual anal que tuvo la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA) y que según la experiencia del experto, fue través de un pene. Por otra parte el mencionado experto, además de ratificar en contenido y firma dicho reconocimiento, realizó un segundo peritaje que a continuación se indica.

2. Reconocimiento Médico Legal numerado 9700-141-211, de fecha 09-02-2007, practicado a (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), que cursa al folio 69, que mostró una vagina de aspecto y configuración normal, no obstante con desgarro de himen reciente completo, quedando probado para la Juzgadora, la ocurrencia de la penetración vaginal que sufrió la víctima, lo que se concatena con el dicho de ésta, cuando manifestó en sala de juicio, que bajo amenaza con un arma de fuego, el acusado Julián Ojeda, la violó en repetidas oportunidades a nivel anal y vaginal en la habitación de la casa ubicada detrás del Liceo Lazo Martín, situación que aprecia como cierta esta Juzgadora, en virtud de que al ser aprehendido el acusado a poco tiempo del hecho, por parte de los funcionarios actuantes, éstos colectaron dentro de la habitación de la nombrada residencia un facsímile que asemeja un arma de fuego, que ciertamente fue capaz de intimidar a la víctima tal y como lo apuntó la misma, formándose el convencimiento del Juez acerca de la capacidad de intimidación del objeto (facsímile), tal y como lo explicó el experto Cruz Fernando Navas, quien afirmó la cualidad de intimidación o temor que podría generar el artefacto por su similitud a un arma de fuego aunque no estuviese acondicionada para ello y sobre manera, intimidar a personas poco ilustradas acerca de las armas de fuego, razón por la cual quien aquí preside considera que la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), fue objeto de agresión sexual bajo amenaza de muerte, por parte del acusado Julián Gabriel Ojeda, quien hizo uso de un facsímile para atemorizar a la víctima quien se abstuvo de defender su propio cuerpo, logrando su intención de penetrar la vagina y el ano de la víctima sin su consentimiento, por lo queda, entendido así el hecho y perfectamente configurada la conducta reprochable por el legislador y que se tipifica como violación en el Código Penal venezolano. Tal declaración se valora a la luz de la idoneidad del experto, toda vez que se trata de un especialista revestido de amplia experiencia por cuanto su labor diaria es el contacto con pacientes generalmente traumados por siniestros y acciones delictivas, además hábil, capaz y sometido al contradictorio por las partes, quienes pudieron de ser el caso de revertir u objetar las conclusiones del mismo.

3. Experticia de reconocimiento Nª 9700-063-001, realizada por el experto Cruz Fernando Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure (Folio 12), practicada en primer lugar sobre un facsímile de arma de fuego corta, tipo revolver de empuñadura, uso individual, fabricado en material sintético de color negro, presenta serial 0688 fabricado en China. En segundo lugar sobre un bolígrafo de color morado con la punta en color naranja revestido de material sintético Nilon, tejido en colores blanco y ul donde se lee “Gabriel”, en malas condiciones de uso y dicho tejido presenta un dispositivo elaborado en el mismo material para ser cargado, con longitud de 33 centímetros y en tercer lugar un vehículo tipo velocípedo de color blanco movido por tracción de sangre, con rines tipo 20, guiado por un manubrio y tracción de cadena conectada a los piñones que cumplen la función de dar avance al vehículo. Se presentó en regular estado de conservación. Concluyó el experto con respecto al facsímile que en uso natural puede originar lesiones, así mismo por su similitud a una verdadera arma de fuego puede intimidar al ser humano.

Con respecto al bolígrafo concluyó que su uso natural genera escrituras, siendo utilizado atípicamente pudiera causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del área anatómica comprometida y con respecto al tercer objeto, concluyó que era un vehículo tipo bicicleta usado para trasladarse de un lugar a otro, practicar ejercicios, usado como medio de distracción y atípicamente podría ser útil como objeto contundente que al ser impactado contra el ser humano pudiese causar lesiones mayores o menores dependiendo de la región anatómica comprometida.

La presente experticia, da la veracidad para quien aquí salva su voto, de la existencia real del facsímile que portaba el acusado, tal y como lo apuntó la víctima y la testigo presencial (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), quienes manifestaron que Julián Gabriel Ojeda, portaba un arma de fuego cuando amenazó a (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA) a subirse a la bicicleta, facsímile que a su vez fue hallado en la esfera de disposición del acusado cuando fue aprehendido en su residencia por los funcionarios actuantes, siendo que uno de ellos específicamente Levi Ceballos, así lo corroboró en sala de juicio, de allí la relación entre la presente experticia, los testigos señalados con el hecho acusado. De igual manera fueron incautados en la casa de habitación del acusado durante su aprehensión el bolígrafo de color morado y el vehículo tipo bicicleta, quedando certificado para quien salva el voto, que existe la bicicleta que mencionó la víctima y la testigo (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), que la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación, lo que permite afirmar que fue el vehículo donde el acusado traslado la víctima hacia el lugar del hecho para cometer el delito objeto de este juicio y que en posesión de Julián Ojeda estaba el bolígrafo de color morado provisto de una adaptación para ser cargada con munición de verdaderas armas de fuego, que también puede usarse como medio de amedrantamiento al ser humano, tal y como lo certificó el experto Cruz Fernando Navas durante el desarrollo del debate.

La presente experticia fue exhibida, sometida al contradictorio por las partes, ratificada en sala de juicio por el experto practicante Cruz Fernando Navas y finalmente incorporada por su lectura por ser de aquellas comprendidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo igualmente con la esencia del artículo 239 del Código adjetivo en cuanto al dictamen pericial.

Como ya se apuntó, el resultado de la experticia, coinciden con lo expresado por la víctima como por la testigo (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), quien acompañaba a la víctima por las adyacencias del Hospital de esta ciudad, cuando fueron interceptadas por el acusado quien se obligó a (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA) (víctima) a montarse en la bicicleta cuya existencia quedó comprobada conforme a l presente valoración. Igualmente uno de los funcionarios aprehensores, certificó que en la casa de habitación de Julián Ojeda, que también señaló la víctima como ubicada detrás del Liceo Lazo Martín de esta ciudad, hallaron el facsímile y el bolígrafo morado, razón por la cual es estima suficiente para dar por probadas las circunstancias señaladas.

4. Acta Criminalística de fecha 06-02-2007, ratificada en contenido y firma por uno de los funcionarios actuantes funcionario Levi Neptalí Ceballos Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, quien formó parte de la comisión para describir el sitio del suceso, determinando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura cálida conforme a horario, piso de cemento, paredes de bloque que conforman una residencia tipo familiar ubicada en el Sector Las Marías, calle Muñoz, callejón entre calles Paraguay y Calle El Mango, casa sin número de la ciudad de San Fernando de Apure, que presenta en su facha una reja de metal tipo batiente que permite el acceso a un porshe, provista de una puerta de metal que permite la entrada a dicha residencia. Al entrar se observa del lado derecho dos habitaciones destinadas a dormitorios, del lado izquierdo se observa la cocina, el comedor, un baño, un lavadero y una habitación en el fondo de la residencia destinada al dormitorio y una puerta de metal que conduce a un callejón que accesa a la vía principal. La inspección se centró en la habitación provista de una cortina que funge como puerta, donde hay una cama individual, donde se localizó debajo del colchón un facsímile de arma de fuego tipo revolver de color negro que quedó colectado como evidencia siendo sometido posteriormente a experticia por el funcionario Cruz Fernando Navas. Tal experticia da la certeza al Tribunal de la existencia del sitio del suceso señalado por la víctima como aquel lugar donde bajo amenaza de muerte fue llevada por el acusado y donde la violó por el ano y por la vagina con su pene, tal y como lo señalare en el debate oral y público. La presente acta criminalística fue practicada por un funcionario hábil e idóneo para ello, quien merece fe pública de los actos que suscribe, actuación particular ésta, donde se verificó la existencia del facsímile de arma de fuego, el cual fue encontrado debajo del colchón de la habitación donde ocurrió el hecho controvertido, razón por la cual se relaciona directamente con las circunstancias del hecho, es decir, existe un facsímile que se halló en la esfera de disposición del acusado, a su vez facsímile señalado por la víctima como arma de fuego capaz de intimidarla para obedecer los mandatos del sujeto activo quien la amenazó para que ésta accediera a su pretensión, en otras palabras, en el sitio del suceso, se hallaron los objetos utilizados durante la ejecución del delito, que juró haber sucedido la víctima ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), se repite, la bicicleta y el facsímile de arma de fuego, que fueron colectados como evidencia siendo las 2:30 horas de la madrugada del 06-02-2007 motivado a la denuncia y a la versión ofrecida por la propia víctima, es decir, que los objetos fueron colectados aproximadamente tres horas después del hecho, como indicó la víctima en su declaración, quien apuntó que el acusado la dejó cerca de su casa aproximadamente a las 11:30 pm. En relación al acta de investigación del folio 8 Primera pieza, suscrita por el funcionario Raiver De Jesús Rivas, no se interrogó al funcionario Levi Ceballos, por cuanto no suscribe la misma, a pesar de haberse admitido su declaración sobre esta referencia, en el auto de apertura a juicio como consta al folio 94 de la misma pieza.

5. La declaración de la testigo-víctima ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), quien dijo ser estudiante de tercer año de básica, tener 15 años, lo cual se verificó a través del documento de identidad (cédula), el cual inscribe que nació el día 10-12-1993, inculpa en el delito de violación al acusado Julián Gabriel Ojeda Jiménez, puesto que manifestó que el mencionado ciudadano a quien reconoció en sala de juicio como tal, la obligó a montarse en una bicicleta que él conducía y la llevó bajo amenaza de muerte con una pistola que creía de color negro según señaló, a una casa detrás del Liceo Lazo Martín, obligándola a quitarse la ropa, dijo que la violó vía vaginal y anal y que luego de pasadas las once horas de la noche la dejó por la vía de Malareología de esta ciudad, describiendo la testigo víctima claramente la situación de repudio que experimentó y la falta de consentimiento para ello, lo que se concatena a la declaración de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), quien dijo que efectivamente el acusado las interceptó por las adyacencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz y de manera violenta “amenaza” con arma de fuego obligó a su hermana a montarse en el vehículo tipo bicicleta llevándola hasta el sitio del suceso. La presente declaración se relaciona con la del experto Jorge Romero Ceballo, quien certificó en sala de juicio que la referida ciudadana había sido penetrada por ambas cavidades del área genital (anal y vaginal) y según su experiencia y la especialidad médica que ostenta, pudo verificar que la penetración se ejecutó con un pene, por las características de las lesiones presentadas y que tales lesiones o heridas eran recientes, puesto que presentaban el color rosado e himen delgado, señalando que en los desgarros antiguos el himen se presenta grueso y oscuro por efecto de la cicatrización, razón por la cual se determinaron como “recientes” las lesiones genitales de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA). En otro sentido, se apunta acerca de la inquietud de la defensa, en relación al por qué la víctima no pidió auxilio durante el trayecto, se agrega por parte de quien aquí suscribe que la capacidad de defensa y reacción en un adolescente apenas en el límite de la niñez no puede ser comparada con las acciones ejecutadas por los adultos incluso debe considerarse el ámbito social en el cual se desenvuelve cada persona, lo que podría determinar en gran porcentaje el modo de actuar de los adolescentes y en este caso particular, la víctima expuso en sala de juicio que vio al acusado como un “Malandro” (textual), que sintió miedo por lo que pensó era un arma de fuego (facsímile) y que al llegar a la casa ubicada detrás del Liceo Lazo Martín vio a dos ciudadanas de la cuales se figuró que eran cómplices del mismo, razones por las cuales, se entiende para quien aquí salva el voto, que la víctima por su condición de adolescente o en su condición propia de ser humano, resultó intimidada por el facsímile de arma de fuego que llevaba consigo el acusado y con el cual amenazaba a la víctima para lograr so objetivo, que no era otro que violar a (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA).

De la presente declaración se satisface el requisito de ocurrencia del hecho, cuando el acusado obliga en su casa de habitación a la víctima a quitarse la ropa y la penetrare por vía anal y vaginal bajo amenaza de muerte, lo que creó el temor e intimidación por parte de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), quien sin su consentimiento y considerando en riesgo su vida no realizó las acciones tendentes a defenderse de la acción ejecutada por Julián Gabriel Ojeda, independientemente que no haya habido violencia física demostrada en autos en otras partes de su cuerpo se consideró consumado el delito de violación por las lesiones sufridas y certificadas por el experto en el área genital anal y vaginal de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), razón por la cual estimó la Juzgadora, que no quedó duda, que el acusado presente en la sala de juicio violó a la víctima en una habitación ubicada en su residencia en el Barrio Las Marías detrás del Liceo Lazo Martín de esta ciudad, en horas de la noche del día 05 de febrero de 2007, logrando su objetivo a través de la intimidación con un facsímile de arma de fuego, el cual a pesar de no estar provisto de la adaptación necesaria para disparar, tal situación era desconocida por la víctima quien efectivamente pensó que era una pistola apta para su fin.

6. La declaración de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), en calidad de testigo, dio la certeza al Tribunal, de la ocurrencia del acto amenazante que ejecutare Julián Gabriel Ojeda contra la víctima, en las adyacencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, el día 05 de febrero de 2007 aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando iba caminando con su hermana ((Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA)), igualmente da fe que el acusado se trasladaba en una bicicleta, armado con un arma de fuego y que se llevó a la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), lo cual se estima como cierto, por cuanto fue el mismo tenor de la víctima durante su declaración en sala de juicio. Igualmente a través de la declarante se probó que efectivamente denunció que un ciudadano se llevó a su hermana, además que el sujeto reconocido en sala, tenía un arma de fuego con lo cual pudo intimidarlas a ambas, logrado finalmente llevarse bajo amenaza a la victima, declaración que se le otorga credibilidad por ser un testigo hábil y crear duda fehaciente en cuanto a la relación de parentesco con la víctima, que pudiese significar una circunstancia de parcialidad, lo cual queda desvirtuado por los resultados evidentes de las lesiones en el área genital de la víctima, que certificó el experto Jorge Romero Ceballos y concluyen desgarro de himen completo.

Los hechos acreditados como probados para quien aquí Juzga, son los siguientes: siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, del día 05 de Febrero del año 2007, el ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, interceptó a las ciudadanas (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA) (víctima) por las adyacencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad y bajo amenaza de muerte con un facsímile de arma de fuego, se llevó a la víctima en la bicicleta que lo transportaba, dirigiéndose hasta una residencia ubicada en el Barrio Las Marías al final de la avenida Duarte con calle Muñoz, detrás del Liceo Lazo Martín, donde en una habitación obligó a (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA), a quitarse la ropa, logrando penetrarla vía anal y vaginal sin su consentimiento, posteriormente procedió a llevarla cerca de su casa por el área de Malariología en esta ciudad de San Fernando.

Los hechos que se estiman probados en este acápite, encuadran en el tipo penal de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente con la agravante del artículo 217 establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a criterio del Juzgador solo con la agravante del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal vigente, calificado jurídicamente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien agregó los numerales 1 y 12 del artículo 77 del Código Penal. Es por lo que quien aquí preside salva su voto, por considerar culpable del delito de violación al ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida art. 65, parágrafo 2 LOPNNA). Así se declara.

Del presente voto salvado que se adiciona a esta sentencia, se hizo mención en la audiencia pública celebrada en fecha veinte (20) de Julio de 2009, en razón de lo cual se tienen notificadas las partes, puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dado, firmado, refrendado y sellado en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente.

Nataly Emily Piedraita Iuswa
Disidente
La Secretaria,


Ysauri Rojas Pereira

2M-363-07
NP/yrp