REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150°



En fecha 18 de Febrero de 2008, se le dio entrada en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, a la causa seguida contra los ciudadanos Asdrúbal Efraín Arguello y Rafael Eugenio Moreno, por el delito de hurto calificado, procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente ante la Secretaría del Tribunal se le asignó el Nª 2M-389-08, quedando signada posteriormente con la nomenclatura 2U-389-08.

Ahora bien, se verificó en esta misma fecha, que la presente causa seguida contra los mencionados ciudadanos, fue conocida originariamente por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual era presidido por mi persona quien ejercía tal cargo y que por motivo de la Rotación Anual de Jueces, programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009 a las 4:30 horas de la tarde, corresponde a quien aquí preside ejercer la función de Juez de Juicio Nª 2, Tribunal al cual correspondió el conocimiento de la causa por la distribución que hiciere la oficina de Alguacilazgo respectiva, tal circunstancia no fue observada por quien aquí preside ni por las partes involucradas a partir del día 05 de marzo de 2009, donde se suscribió el abocamiento de ley, no obstante de haberse producido tres diferimientos de juicio oral y público como consta a los folios 567, 598 y 624 de la tercera pieza, advirtiéndose en la presente fecha del conocimiento de la causa, razón por la cual procede de manera inmediata la inhibición que aquí se formula.

La circunstancia apuntada se puede constatar al folio 222 y 240 de la tercera pieza, siendo que se evidencia la realización de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, que infiere indefectiblemente que el Juzgador consideró que existían medios de pruebas que podrían configurar una sentencia condenatoria, así las cosas, obvio resulta que lo señalado impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento indicado Ut Supra, específicamente el haber conocido y presidido la audiencia preliminar y dictar el auto de apertura a juicio en la presente causa, planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario de apartarse del conocimiento de las causas que previamente hayan conocido.

En consecuencia de la inhibición aquí planteada, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose copia de lo pertinente y referente al motivo de la inhibición formulada. Déjese copia del presente auto.

La Juez de Juicio N° 2.


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria,


Abg. Ysauri Rojas.


A continuación se cumplió lo decidido. Conste. Stria.


2U-389-08.
NP/YR