REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000086
PARTE DEMANDANTE: ANA YOLANDA CEBALLOS CÓRDOBA y RAMÓN ARMANDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.046.377 y 8.161.675 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JULIAN RIVAS GARCÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.709 domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio “Indio Figueredo”, piso 1 oficina 4, de esta Ciudad de San Fernando estado Apure.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ESTACIÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA
En el juicio que siguen los ciudadanos Ana Yolanda Ceballos Córdoba y Ramón Armando Peña, contra la empresa Agropecuaria la Estación, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, dictó auto mediante el cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANA YOLANDA CEBALLOS CORDOBA y RAMÓN ARMANDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V- 15.046377, 8.161.675 contra el demandado AGROPECUARIA LA ESTACIÓN, representada por el ciudadano JAIRO JOEL PÉREZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.812. SEGUNDO: Se condena al demandado AGROPECUARIA LA ESTACIÓN, representada por el ciudadano JAIRO JOEL PEREZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.812…”

Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el abogado José Julián Rivas García, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día lunes catorce (14) de diciembre de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “…Se presume que el Tribunal de la instancia no se entiende que se tiene otra argumentación para dar a la parte demandante lo que se está solicitando, un instrumento consignado por la demandada fue reconocido por la Juez, y alegó que había sido cancelado (…) La Inspectoría falló a favor del patrono y esto es para dudar de estos tribunales, jueces y abogados y en la sentencia dictada erró en las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores para que se subsane ese error y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 126 establece:


“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.


Al respecto, la Sala de Casación Social, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó criterio y señaló:


“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.


De la norma y el criterio señalado supra se infiere, que la notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser de tal forma que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa, ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige que el alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación y la obligación de entregar dicha copia al empleador o consignarlo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia ya que la misma tiene como finalidad fijarle al demandado una fecha y hora específica para que comparezca, de manera personal o a través de su apoderado, a la audiencia preliminar.


La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae consigo cambios substanciales en lo que al procedimiento del trabajo se refiere y en lo atinente a la notificación del demandado para su comparecencia, rompe con el paradigma que representa la citación, y regula todo el mecanismo para los fines de la comunicación del demandado en el procedimiento laboral, no dejando lugar a dudas que no está regulada la posibilidad de cumplir la notificación por medio de carteles, lo que se comprende si se tiene presente que en el actual procedimiento del trabajo la notificación procesal está concebida para ejecutarse en fases en atención al principio inspirador de la conciliación directa en la audiencia de mediación, tal principio dificulta que se pueda tratar de traer a la causa al demandado por medio de carteles, pues en caso de no comparecer a darse por notificado se le deberá designar defensor que atienda sus derechos e intereses en causa, misión que jamás podría cumplir un defensor ad litem si se considera que la defensa judicial no responde a la libre voluntad del defendido sino se trata de una defensa oficiosamente impuesta en la que no interviene para nada su voluntad.

En el acto laboral el procedimiento está concebido para que luego de la notificación regular del demandado sobre la existencia de la pretensión en causa judicial, se desarrolle una audiencia en procura de la autocomposición procesal, en la cual solo pueden intervenir quienes puedan disponer libremente de los intereses y derechos en juego siempre que se trate de derechos e intereses disponibles, por lo que inoficioso sería llamar al demandado por carteles para su notificación, pues si no compareciera el propio demandado para aceptar el llamado y con ello constituir regularmente la relación jurídica procesal, habría que designarle un defensor ad litem por efecto del derecho a la defensa, que es de eminente rango constitucional, es por ello, que el juez de sustanciación debe agotar todos los mecanismos regulados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación del demandado.

En el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Tribunal, que una vez admitida la demanda, la juez de instancia ordenó la notificación al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se evidencia al folio noventa y uno (91) de la pieza principal, la manifestación hecha por el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral encargado de practicar la notificación, donde deja constancia que en reiteradas oportunidades trató de localizar la dirección señalada, siendo imposible su ubicación, por lo que en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, procedió a consignar copia del cartel de notificación que se expidió a la demandada.

Posteriormente tal como se evidencia al folio noventa y tres (93), la Juez de instancia, mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, ordenó notifica al demandado por vía de cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con lo previsto en la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la propia narración hecha por el Alguacil, y de las actuaciones que constan al expediente, se puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que además se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual estaba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante.

Del mismo modo, con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se menoscabó a la parte demandada el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta necesario y procedente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición de la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. La nulidad de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada. Se repone la causa, al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure ordene notificar a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación a la parte demandante en virtud de que se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta (9:40) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.