REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-O-2009-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: CPO1-O-2009-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ALBERTO BOLIVAR CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.511.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DINORAH JOSEFINA DELGADO CURVELO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.581.462, en su condición de JEFA DE LA OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción de amparo constitucional es el presunto acto lesivo emanado de la parte presuntamente agraviante, el cual se configura violando sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad en el trabajo a un salario digno, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, mediante Providencia Administrativa Nº 00048-09 de la cual fue notificada la parte accionada, en fecha veinte (20) de febrero de 2009, no dando cumplimiento a lo ordenado en la misma. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2009 se solicita la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, por lo que en fecha doce (12) de agosto de 2009 se practicó la ejecución forzosa de la decisión donde se dejó constancia expresa que el representante regional de la Institución no aceptó el Reenganche manifestando además que aceptaba las consecuencias de su decisión, violentando flagrantemente el derecho Constitucional a la Estabilidad. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009 y a los fines de agotar la vía administrativa ordinaria, la parte presuntamente agraviada solicitó la aplicación de la multa al patrono de conformidad con los artículos 60 y 625 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se aperturó el procedimiento de sanción en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, tal como consta en el expediente Nº 058-2009-06-00167, siendo notificada la parte accionada el veinticuatro (24) de agosto de 2009, donde el representante legal del instituto se opuso a la sanción y expresó que no acataría dicha decisión. Luego en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, se decide el procedimiento de sanción según Providencia Administrativa Nº 0410-09 donde se decidió aplicar la multa a la parte accionada y de la cual fueron notificados en fecha veinticuatro (14) de agosto de 2009, negándose a pagar la multa correspondiente.
Solicitó la parte actora de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la presunta agraviante le restablezca y reenganche al cargo de Dibujante, con el debido pago de los salarios ajustados al ultimo salario dejado de percibir por haber sido despedido injustificadamente.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 1352 de fecha 13 de agosto de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia. (negrillas del Tribunal).
De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
(omissis)
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr. (negrillas del Tribunal).
Del análisis del anterior criterio se colige que en caso de amparo motivado por violación de los derechos constitucionales del trabajador, devenido por desacato a la autoridad administrativa por parte del patrono, el mismo corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo sus resoluciones fuerza suficiente para ejecutar el acto, el cual pretende la parte actora darle carácter eficaz.
En atención al criterio anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, este Tribunal visto que el presente caso es análogo al descrito anteriormente por la Sala Constitucional, por cuanto se trata de acción de amparo motivada por violación de los derechos constitucionales del trabajador, devenido por desacato a la autoridad administrativa por parte del patrono, declara su incompetencia por la materia, en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior (Civil) Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BOLIVAR CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.511, en contra de la ciudadana DINORAH JOSEFINA DELGADO CURVELO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.581.462, en su condición de JEFA DE LA OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA; SEGUNDO: remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2009.
La Jueza Titular
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo Silva
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