REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CPO1-O-2009-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAMNY BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.709.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSMARI VILLADIEGO DE LE MAITRE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.896, en su condición de representante del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción de amparo constitucional es el presunto acto lesivo emanado de la parte presuntamente agraviante, la cual viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y garantía en el principio de legalidad contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada dicha acción en la omisión de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00251-09 de fecha 11 de agosto del año 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, mediante la cual se le ordenó al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure reengancharle en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de su despido, así como pagar los salarios desde el momento de haberse producido el despido hasta su efectiva incorporación; por cuanto el patrono no cumplió con la providencia administrativa, en fecha 28 de octubre de 2009 se solicitó la apertura al patrono del procedimiento de multa que se le impone por desacato.
Destacó la actora que, se desempeñaba desde el 31 de marzo de 2008 en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure como Abogado 1 grado 17, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, devengando un sueldo de Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 1.069,22), hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la cual fue víctima de un despido injustificada, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial N° 6.603 del presente año.

Solicitó de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se acuerde y se ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia.

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 1352 de fecha 13 de agosto de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia. (negrillas del Tribunal).
De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
(omissis)

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr. (negrillas del Tribunal).


Del análisis del anterior criterio se colige que en caso de amparo motivado por violación de los derechos constitucionales del trabajador, devenido por desacato a la autoridad administrativa por parte del patrono, el mismo corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo sus resoluciones fuerza suficiente para ejecutar el acto, el cual pretende la parte actora darle carácter eficaz.

En atención al criterio anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, este Tribunal visto que el presente caso es análogo al descrito anteriormente por la Sala Constitucional, por cuanto se trata de acción de amparo motivada por violación de los derechos constitucionales del trabajador, devenido por desacato a la autoridad administrativa por parte del patrono, declara su incompetencia por la materia, en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior (Civil) Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAMNY BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.709, en contra de la ciudadana ROSMARI VILLADIEGO DE LE MAITRE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.896, en su condición de representante del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure; SEGUNDO: remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2009.

La Jueza Titular

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva