REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-O-2009-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HELINORA JOSE MUSKUS BETENCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.419.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.769.122, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Compañía Anónima POLICLINICA JOSÉ MARÍA VARGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción de amparo constitucional es el presunto acto lesivo emanado de la parte presuntamente agraviante, el cual se configura una violación flagrante al derecho del trabajo, por cuanto la ex trabajadora se encontraba amparada por la inmovilidad laboral, consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4848, publicado en gaceta Oficial de fecha 26 de septiembre de 2006 y lo que le confiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse amparada por Fuero Maternal. Ahora bien, en fecha cinco (05) de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, mediante Providencia Administrativa Nº 00115-09 de la cual fue notificado la POLICLINICA JOSÉ MARÍA VARGAS, en fecha once (11) de mayo de 2009, no dando cumplimiento a lo ordenado en la misma.

Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de 2009 se solicita la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, por lo que en la misma fecha se practicó la ejecución forzosa, la cual no se pudo llevar a cabo por la exposición que hizo la Empleada o Administradora del ente patronal, seguidamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se practicó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, manifestando el patrono que por asesoria de su abogado no se reincorporaría a la trabajadora.

Subsiguientemente, en fecha diez (10) de junio de 2009 y a los fines de agotar la vía administrativa ordinaria, la parte agraviada solicitó la aplicación de la multa al patrono de conformidad con los artículos 60 y 625 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se apertura el procedimiento de sanción en fecha doce (12) de agosto de 2009, tal como consta en el expediente Nº 058-2009-06-00099, donde luego de hacerse las notificaciones correspondientes donde la representación legal o patrono de la Empresa no se presentó, se le tuvo por confeso. Luego se decide el procedimiento de sanción, cancelando el patrono la multa más no cumplió con la reincorporación de la trabajadora.

Solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al presunto agraviante ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.122, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Compañía Anónima POLICLINICA JOSÉ MARÍA VARGAS, le restablezca y reenganche al cargo de Operador de Sistema, con el debido pago de los salarios ajustados al ultimo salario dejado de percibir por haber sido despedida injustificadamente, no obstante por estar amparada por el FUERO MATERNAL.

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 1352 de fecha 13 de agosto de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia. (negrillas del Tribunal).
De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
(omissis)

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr. (negrillas del Tribunal).


Del análisis del anterior criterio se colige que en caso de amparo motivado por violación de los derechos constitucionales del trabajador, devenido por desacato a la autoridad administrativa por parte del patrono, el mismo corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo sus resoluciones fuerza suficiente para ejecutar el acto, el cual pretende la parte actora darle carácter eficaz.

En atención al criterio anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, este Tribunal visto que el presente caso es análogo al descrito anteriormente por la Sala Constitucional, por cuanto se trata de acción de amparo motivada por violación de los derechos constitucionales del trabajador, devenido por desacato a la autoridad administrativa por parte del patrono, declara su incompetencia por la materia, en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior (Civil) Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HELINORA JOSE MUSKUS BETENCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.419, en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.769.122, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Compañía Anónima POLICLINICA JOSÉ MARÍA VARGAS; SEGUNDO: remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2009.
La Jueza Titular

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva