REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: CP01-L-2008-000283
DEMANDANTE: ISBELIA MARLIN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.896
APODERADO: ROBERT ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.974, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
Vistas y analizadas las actas procesales se observa, que en fecha catorce 14 de diciembre de 2009, se celebró prolongación de Audiencia Preliminar en la presente causa a la cual asistió la abogada Gisela Duno, interviniendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, acto en el cual consignó copia de poder debidamente verificado de su original otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO AGUILERA en representación de la parte demandada.
Ahora bien, motivado a que el referido ciudadano otorga el poder en virtud de su designación como Presidente del instituto Autónomo de la Salud del estado Apure y nos une parentesco de afinidad por ser el mismo hermano de mi cónyuge MARÍA TERESA ALONSO AGUILERA. En consecuencia, considerándome incurso en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.
El numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (Subrayado y negrilla del Tribunal). Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes; (…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; por cuanto me une parentesco de afinidad con el Representante Legal de la parte demandada instituto de la Salud del Estado Apure, ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.816, ya que el mismo es hermano de mi cónyuge MARÍA TERESA ALONSO AGUILERA. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
En la misma fecha se publicó, registró y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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