REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE EDEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2009-000477
PARTE DEMANDANTE: JESUS BETILDE REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.664.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISBELIA HURTADO PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.818, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.996.
PARTE DEMANDADA: TODOFERTAS CAPITAL, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio en fecha 25 de noviembre de 2009, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS BETILDE REQUENA, contra la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.

Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano JESUS BETILDE REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.664, debidamente asistido por la abogada CARMEN ISBELIA HURTADO PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.996, con domicilio procesal en Barrio 12 de Octubre, cruce con Calle Carabobo, casa S/N, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009; en el cual se indicó:

(…)este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Con respecto al ordinal 3 antes señalado, el actor deberá indicar todos y cada uno de los conceptos pagados, y los conceptos dejados de percibir, y a su vez, establecer la respectiva diferencia de prestaciones sociales reclamadas, por cuanto afirma en su escrito libelar que recibió un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.698,41), sin embargo, no especifica los referidos conceptos. Por otro lado, el demandante fundamenta la reclamación de los días domingos de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no obstante, en el escrito libelar no señala la labor desempeñada por el accionante, en ese orden de ideas, deberá argumentar la razón por la cual es aplicable dicha Contratación Colectiva. Con respecto al Ordinal 4, el actor en el escrito libelar no establece una relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La demanda fue elaborada en forma de corrección, por tanto adolece de los requisitos formales que debe contener todo libelo de demanda. En aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada (…).

De igual forma se evidencia, que el actor en el escrito libelar no identifica los datos de registro de la empresa demandada concernientes a su identificación, así como también los datos de su representante legal; lo que a juicio de este Juzgador constituye la certeza que el libelo de la demanda, así como también el escrito de subsanación, no cumple con los requisitos legales que debe contener de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)

Ahora bien, la debida corrección tenía que hacerse en cuanto a varios particulares y visto que la parte actora no realizó la subsanación en cuanto al particular que indicaba que la parte accionante debía señalar: Con respecto al Ordinal 4, el actor en el escrito libelar no establece una relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La demanda fue elaborada en forma de corrección, por tanto adolece de los requisitos formales que debe contener todo libelo de demanda (Negrilla y subrayado del Tribunal); tal como se indicó en el mencionado auto, impidiendo así que este Tribunal pueda admitirlo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,

ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.



En la misma fecha siendo 11:20 horas de la mañana, se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.