MEDIACION POSITIVA
ASUNTO : CP01-L-2009-000448
DEMANDANTE: CHRISTOPFER SIERRA MIRABAL
APODERADO DE LA DEMANDANTE: HENRY MORENO
DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUSMAR C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GUSTAVO SILVA PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00 a.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado HENRY MORENO del ciudadano CHRISTOPFER SIERRA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.914, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el abogado GUSTAVO SILVAS PEREZ, quien consigna copia previamente certificado por el Tribunal; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta la relación de trabajo con el trabajador CHIRSTOPFER SIERRA MIRABAL, la cual se inició el primero (01) de junio de año 2008 y finalizó el primero (01) de enero del año 2009, es decir que se mantuvo por espacio de once (11) meses y dieciocho (18) días de manera ininterrumpida, y que en fecha 31-12-2008 la demandada le hizo entrega al trabajador la suma de tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (bs. 3.952,39), como anticipo a las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en los anexos que se acompañan al Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que solo le adeuda la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), cantidad ésta que comprende la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pagadero de la siguiente manera: para el quince (15) de enero de 2010 la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 12.500,00) lo equivalente al cincuenta por ciento (50%); y la cantidad restante, es decir, la suma de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00), lo equivalente al cincuenta por ciento (50%), para treinta (30) de enero de 2010. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, reconoce lo entregado como anticipo de las prestaciones sociales, por la suma señalado por el apoderado de la demandada, asi mismo acepta el ofrecimiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) por diferencia la Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales para su representado CHRISTOPFER SIERRA MIRABAL así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderada judicial del actor
Apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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