REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.464- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EMILIA TERÁN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO
VÍCTIMA : EDGAR AUGUSTO TORREALBA.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
DELITO: CONCUSIÓN y PECULADO DOLOSO
IMPUTADO: RAFAEL MARÍA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.194.344, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, FN: 11-09-60, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Hacienda de la Alcaldía de Biruaca, residenciado Barrio José Gregorio Hernández, Segunda Transversal, casa Nº 2.369, color beige, Biruaca, Estado Apure,.-
En el día de hoy Jueves Diez (10) de Diciembre de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAFAEL MARÍA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.194.344, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, el cual es el ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano RAFAEL MARÍA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.194.344, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como CONCUSIÓN, Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 52 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano EDGAR AUGUSTO TORREALBA. En tal sentido, el Ministerio Público, precalifica los delitos antes señalados, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la CN, así mismo se observa que faltan algunas diligencias por practicar, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano imputado el día de hoy, así como de otros funcionarios, por lo que solicito se siga por el procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 ejusdem. La precalificación del delito de peculado de uso doloso obedece a que el tenía en su poder tres ejemplares de un permiso que debía ser entregado por la Oficina de Tributación y Cobranza, lo que hace presumir que él pretendía apropiarse de un dinero que pertenece a la Alcaldía de Biruaca. Por tal razón el Ministerio Público, y en virtud de de los delitos precedentemente calificados, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, que hace presumir efectivamente la presunción razonable del caso particular de peligro de fuga, contenido en los artículos antes señalados, y por cuanto se presume una obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que el mismo es un funcionario público de la Alcaldía, y pudiera inferir en la investigación; es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52, ejusdem, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer rendir declaración, por lo que estando sin juramento alguno seguidamente expone: “El Ingeniero Municipal me entrego a mi para que se la entregara a ese señor, yo le entrego eso a él, se la entregue, pero yo no se que convenio había entre ellos, la carpeta tenía 14 planos y el permiso, como él es el jefe de la oficina y le dice a uno entréguele a tal y uno no tiene conocimiento de nada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público interroga al imputado: 1.- ¿Cual es el nombre del Ingeniero que usted menciona?: Gregorio Mota. 2.- ¿Cuál es el cargo del Ingeniero Gregorio Mota?: Ingeniero Municipal. 3.- ¿Quines son, o a quienes corresponde firmar los permisos en el Área de Catastro?: El autoriza y pone el monto, y va ha supervisar y firma el permiso. 4.- ¿El señor Gregorio Mota firmo el permiso?: Si. 5.-¿A usted le correspondía firmar éste permiso?: Si yo también. 6.- ¿Porqué dichos permiso fueron entregados en el local de la victima y no en la oficina de tributación y cobranza?: Cosas del Ingeniero Municipal. 7.-¿Indique si a parte de ustedes dos hay otra persona que firma dichos permisos?: Si, Abrahan Tortoza. 8.-¿A quien le corresponde remitir este permiso a la Dirección de Tributo y Cobranza?: A la misma Ingienería Municipal la lleva, a través del ciudadano Ingeniero Municipal. Es todo. Seguidamente la defensa interroga a su defendido: 1.- ¿Explique al tribunal si con tu sola firma se otorga el permiso?: No, hay que firmar conjuntamente con el Ingeniero Municipal. 2.-¿Cual es tu función dentro de la Alcaldía de Biruaca?: Estoy en la oficina de Catastro y Arrendamiento Municipal como fiscal. 3.-¿Tu recaudas dinero?: No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al imputado: 1.-¿Quién otorga los permisos de construcción y/o demolición?: El Ing. Gregorio Mota. 2.-¿Una vez que se autorizan cual es el procedimiento y sus funciones?: Él va hacer la inspección, le otorga el nivel y él lo otorga o no. 3.-¿Llevan ustedes algún expediente relacionado con las solicitudes que se hacen?: Si se lleva un control por medio de la secretaria Odalis Cabello, en la oficina de Ingienería. 4.-¿Cuántas personas firman el permiso?: El Ingeniero, Tortoza y mi persona. 5.-¿Cuál es la función de Tortoza? Asistente de Ingienería. 6.-¿Que profesión tiene?: Técnico Agrícola. 7.-¿De quien son las firmas que aparecen en el permiso?: Del Ingienería Municipal, del fiscal que es mía y la de la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía de Biruaca. 8.-¿ Indique si ese permiso fue cancelado en recaudación?: Si. 9.-¿Usted es fiscal de ese permiso?: Después cuando empieza a construirse verificamos que cumpla con los requisitos. 10.-¿La última firma de quien es?: Es del señor dado por recibido. 11.-¿Tienes decisión para el otorgamiento de permisos?: No. 12.-¿Depende de usted que se otorgue o no un permiso?: No, quien decide es el Ingeniero Municipal. 13.-¿Cual es su función dentro de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Biruaca?: Una vez que el Ingeniero va haces las mediciones, levanta los planos, nosotros los fiscales rectificamos donde se va a construir. 14.-¿Otorgar el permiso depende de la información que usted de?: Si. 15.-¿Usted supervisa con quien?: Con el Ingeniero Municipal y Tortoza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Me opongo a la petición fiscal en relación a la imputación de los delitos de Concusión y Peculado Dolos, tipificados en los artículos 60 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, por dos razones, una, ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido se encuentra tipificado en este tipo penal, y esta ausencia de estos elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad penal por dos razones, lo que hay es una tentativa de concusión sin el elemento esencial que es la entrega vigilada y controlada, donde ningún tribunal de control autorizó dicha entrega. En cuanto al delito de peculado doloso mi defendido no es ningún recaudador; en consecuencia de esto no hay la prueba controlada, me opongo a la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad por dos razones, uno, según ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, según expediente 0810-07, de fecha 12-07-07, tiene que ver requisito indispensable y de una convicción plena del juzgamiento de mi defendido, como consecuencia de dicha sentencia vinculante el tribunal de esta causa pude decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y dos mi defendido tiene arraigo en esta ciudad desde hace 40 años, además es funcionario publico de la Alcaldía de Biruaca, es fiscal de hacienda que nada tiene que ver con la recaudación y la pena no excede de 10 años, a pesar de ser una precalificación temeraria porque lo único que cursa en actas es una denuncia y dos testigos, que dicen que a mi cliente se le entrego un sobre amarillo, pero no con la cantidad prometida, sino con 80 bolívares y no se encontraba la prueba controlada por lo tanto pido una medida cautelar de las que a bien tenga imponer el tribunal, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes y a los fines de decidir dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oído coma ha sido la exposición del Ministerio Publico, la declaración del imputado y los argumentos de la defensa este tribunal a los fines de decidir observa: A manifestado el denunciante una vez que se encontraba en la unidad, que comparecía a denunciar al ciudadano de nombre Almeida, Fiscal del Municipio Biruaca, quien lo pretende extorsionar, debido a que fue a sacar un permiso para construir y éste señor le exigió la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, y luego los bajo a 5.000, sabiendo él que eso lo que vale es 1000 bolívares fuertes, y lo esta denunciando por motivo de extorsión, y que además le dijo expone el denunciante que sino pagaba no le daba el permiso para construir un local comercial que piensa hacer al lado de su casa, ubicada en la Avenida Las Acacias, Sector Las Acacias, frente a la Unidad Educativa Leonardo Agrinzones, así mismo, del acta de entrevista que en la misma oportunidad rindiera el denunciante Edgar Augusto Torrealba ratifica que “hoy 8 de diciembre coloque una denuncia en esta unidad en horas de la mañana, en cuanto a una estafa de la que seria victima por parte de un ciudadano de nombre Almeida, quien es fiscal de la Alcaldía de Biruaca, pues necesito hacer un local al lado de donde vivo y solicite un permiso por ante la alcaldía y me dijo que si le daba 10.000 mil bolívares fuertes me agilizaba los tramites, aun así se llego al acuerdo de darle 5000 mil bolívares fuertes, los cuales entregaría en horas de la tarde, pero en horas de la mañana el señor Almeida empezó a llamar por vía telefónica diciéndome que le buscara la plata el Ingeniero Mota estaba en la expresión que manifestó, contestándole yo que no tenía la plata y que esperara para la tarde, entonces él me dijo que le buscara así fueran 2500 bolívares fuertes para el Ingeniero Mota, le insistí que se los daría en la tarde y como a las 2:00 o 2:30 de la tarde el ciudadano Almeida llego a mi negocio pidiéndome la plata para poder agilizar los documentos; ya los funcionarios de esta unidad sabían lo que pasaba, ellos ya estaban en el local y cuando éste señor llego y le hice entrega del sobre de Manila de color amarillo donde presuntamente iría el dinero que él me estaba pidiendo, pero en realidad allí lo que habían eran 80 bolívares fuertes y específica”; de acuerdo a la denuncia y a la exposición y declaración tomada mediante entrevista al denunciante Edgar Augusto Torrealba, en la misma fecha emerge lo que ha manifestado el imputado en este acto, en este sentido extrae de la misma declaración lo que el denunciante expone cito: “El me dijo que si le daba 10.000 mil bolívares fuertes él podía agilizarme los tramites, y que a un así llegaron a un acuerdo de que le daría solo 5.000 mil bolívares fuertes, los cuales entregaría en horas de la tarde”, en este sentido el Ministerio Público en razón de los hechos denunciados y la aprehensión que de acuerdo al procedimiento efectuado por los funcionarios que suscriben las actas que conforman las presentes actuaciones el hecho cometido por el presentado en el día de hoy lo es el de Peculado Doloso y el de Concusión; en este sentido es claro el legislador al establecer que comete el delito de peculado doloso cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 (se deja constancia que la ciudadana Jueza dio lectura al artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción), del referido artículo se analiza que comete el delito anteriormente señalado, aquel funcionario público que en el ejercicio de sus funciones le corresponda la recaudación, administración o custodia del patrimonio público, de allí que de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público el ciudadano Rafael María Almeida pretendía apropiarse de un dinero que pertenecía al patrimonio público, en razón al permiso que debía ser entregado, de allí que, observado que de la declaración del imputado y de acuerdo a la exhibición que se le hiciere de la copia de los permisos que fueron entregados y recibidos por el denunciante manifiesta que la firma y el sello que aparece allí corresponde a la oficina de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, es decir, que este dinero, repito, de acuerdo a lo expuesto por el imputado y de acuerdo al sello húmedo que en copia se refleja y la firma del encargado de la Oficina de Tributación y Cobranza el dinero correspondiente a esos permisos de construcción y/o demolición ingresaron a las arcas del Municipio Biruaca, Estado Apure, mas aun no siendo la función del imputado la de recaudar, administrar o custodiar los bienes del patrimonio público correspondiente al Municipio Biruaca del Estado Apure, por corresponder sus funciones a las de fiscal de catastro de acuerdo a la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, por lo que debe necesariamente esta juzgadora desestimar tal precalificación jurídica por considerar que los hechos expuesto en esta sala de audiencia por parte del Ministerio Público no se adecuan al tipo penal postulado por la vindicta pública. Y así se declara. En relación al segundo tipo penal postulado, esto es el delito de Concusión establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que establece (Se deja constancia que la ciudadana Jueza llevo a la oralidad dicho artículo); en este sentido si bien aparece de la denuncia del ciudadano Edgar Augusto Torrealba que el ciudadano Rafael María Almeida, a los fines de agilizarle los permisos de construcción y/o demolición le solicito la cantidad de 10.000 mil bolívares fuertes, 5.000 mil bolívares y 2500 bolívares fuertes, el mismo exponente en el acta de entrevista fechada el 08-12-09 a las 3:15 manifiesta que el señor Almeida le dijo que si le daba la cantidad de 10.000 mil bolívares fuertes podía agilizarle los tramites y que aun así llego al acuerdo de darle 5.000 bolívares fuertes, los cuales se los entregaría en horas de la tarde, es decir, en este caso había una aceptación voluntaria por parte del denunciante de pagar cierta cantidad de dinero al funcionario público, a los fines de que le agilizara los tramites para la expedición del permiso de construcción y/o demolición que había solicitado por ante la Alcaldía de Biruaca, no visualiza en prima fasie la suscrita el constreñimiento o la inducción para la obtención del lucro; no obstante a ello como bien lo ha manifestado la fiscal del Ministerio Público el procedimiento apenas se ha iniciado y se requiere de diligencias por efectuar, comprendiendo esta juzgadora que si bien, se repite, en principio no están dados todos los supuestos, no obstante en este caso en especifico la investigación pudiera arrojar elementos que adecuen la conducta del imputado al tipo penal postulado; razón por la que en este sentido si bien este tribunal no acoge en este acto el tipo penal de concusión tampoco lo desestima, en razón a los fundamentos expresa; es decir, la investigación puede arrojar elementos que fundamenten tal ilícito, de manera que queda la imputación para el ciudadano Rafael María Almeida por el delito de concusión. Así las cosas y dado que este tribunal ha desestimado uno de los tipos penales postulado por la vindicta pública y tomando en consideración que los delitos de corrupción deben ser investigado por el Ministerio Público, tomando en consideración que la corrupción como bien lo apunta el autor español Sabán Godoy es la utilización de un poder otorgado por un tercero para el interés personal del cesionario, interés distinto del que persigue el titular del poder cedido, por lo que considera el tribunal que en razón a ello y por cuanto los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido razonada por el Ministerio Público a criterio de quien suscribe pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida; si cautelar pero menos gravosa, es por lo que el tribunal de oficio le impone al ciudadano Rafael María Almeida la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º y 9º, consistentes en una presentación periódica cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución juratoria, en el sentido de que deberá desenvolverse con ética, probidad en garantía de las funciones que desempeña y que establezcan el cumplimiento efectivo de su trabajo, y la responsabilidad para su cumplimiento y la protección de los bienes y del patrimonio público correspondientes al Municipio donde se desempeña. Así mismo, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que tiene la facultad de solicitar el procedimiento a seguir, en el presente caso ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, considera este Tribunal apegado a derecho tal solicitud, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Rafael María Almeida, en la comisión del delito de concusión, conforme a las previsiones de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR, la precalificación jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público, en relación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción, y se desestima la precalificación de Peculado Doloso, previsto en el artículo 52 de la referida Ley, delitos este que se admite en contra del imputado RAFAEL MARÍA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.194.344.-
TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano RAFAEL MARÍA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.194.344, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones precedentemente expuestas en la presente decisión.- Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
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