REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 11 Diciembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2466-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. MARCOS CASTILLO Y ABOG. CARLOS GÓMEZ.
VÍCTIMA : LEAL JOSÉ NAZARENO Y ISIDRO RAMON LAYA ROMAN
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) LEAL JOSÉ NAZARENO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de 23 años de edad, residenciado en el sector Paso Arauca, Fundo Santa Fe, hijo de Carmen Eulalia (v) y Argelio Leal (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.146.454, y LAYA ROMAN ISIDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.296.336, residenciado en el fundo la Delicias, de ocupación u oficio obrero.
DELITO LESIONES RECIPROCAS GENERÍCAS.
En el día de hoy, once (11) de Diciembre de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, LEAL JOSÉ NAZARENO y LAYA ROMAN ISIDRO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERÍCAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; encontrándose presente en la sala de audiencias los Defensores Privados ABOG. MARCOS CASTILLOS y ABOG. CARLOS GÓMEZ. Acto seguido la ciudadana juez juramenta a los ciudadanos Defensores Privado. La Juez expone: “Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Los defensores manifiestan: “Si Juramos”. Acto seguido la ciudadana juez solicita al ciudadano secretario verificar las partes presentes en la sala de audiencias, dejando constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABOG. DIOGENES TIRADO, los defensores privados ABOG. MARCOS CASTILLO y ABOG. CARLOS GÓMEZ, los imputados de autos previo traslado LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta formalmente a los imputados antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal de fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso C/1ERO (PBA) CARLOS RAMÓN LUNA, CABO SEGUNDO (PBA) LUÍS LAYA, CABO SEGUNDO (PBA) JOSÉ NIEVES y AGENTE (PBA) CHARLYS GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, (El ciudadano Fiscal del Ministerio Público da lectura a los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 09 de Diciembre de 2009), por lo que este representante del Ministerio Público precalifica los hechos como LESIONES RECIPROCAS GENERÍCAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA conforme al artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar libres de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el Derecho a la palabra a los imputado, LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, los cuales manifiestan que no desean rendir declaración. De seguida se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado a los fines de que exponga los alegatos de su defensa técnica: El ABOG. MARCOS CASTILLO, expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Es todo.”. De seguida el Defensor Privado ABOG. CARLOS GÓMEZ, expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Es todo.”. Acto seguido La ciudadana Juez expone: “Oída la exposición fiscal, los dichos del imputado, y los alegatos de los defensores privados, y como se aprecia de las actas de investigación penal las cuales rielan en el legajo contentivo de la causa, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que el Ministerio Público imputo a los ciudadanos LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERÍCAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Del acta policial se desprende cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fueron aprehendidos los imputados LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA de acuerdo a los hechos narrados y plasmados por los funcionarios en el acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ERO (PBA) CARLOS RAMÓN LUNA, CABO SEGUNDO (PBA) LUÍS LAYA, CABO SEGUNDO (PBA) JOSÉ NIEVES y AGENTE (PBA) CHARLYS GONZÁLEZ, (La ciudadana juez da lectura al acta policial), observa este Tribunal que del análisis de las actas tanto policial como de entrevista, se podría presumir que los ciudadanos imputados de autos LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, podría ser autores o participes del hecho ilícito. Así mismo considera este Tribunal que lo expuesto en sala por la representante del Ministerio Público y evidenciándose de la actuación policial, que la aprehensión se hizo en situación flagrante. Por lo que este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se observa del legajo contentivo de la causa, el acta policial de fecha nueve (09) de Diciembre del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión de los ciudadanos LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, como es el delito de LESIONES RECIPROCAS GENERÍCAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se observa del legajo contentivo de la causa, el acta policial de fecha nueve (09) de Diciembre del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión de los ciudadano LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, como es el delito de LESIONES RECIPROCAS GENERÍCAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados LEAL JOSÉ NAZARENO e ISIDRO RAMON LAYA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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