REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, de 11 Diciembre de 2.009

199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2468-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. DERNIS MANUEL ROMERO.
VÍCTIMA : LOS IMPUTADOS
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) ALEXIS RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.177, y RAMON EMILIO RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.731.
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


En el día de hoy, once (11) de Diciembre de 2.009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, LEAL JOSÉ NAZARENO y RAMON EMILIO RUIZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; encontrándose presente en la sala de audiencias el Defensor Privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO. Acto seguido la ciudadana juez juramenta al ciudadano Defensor Privado. La Juez expone: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. El defensor manifiesta: “Si Juro”. Acto seguido la ciudadana juez solicita al ciudadano secretario verificar las partes presentes en la sala de audiencias, dejando constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABOG. DIOGENES TIRADO, el defensor privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, los imputados de autos previo traslado LEAL JOSÉ NAZARENO y RAMON EMILIO RUIZ JIMÉNEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta formalmente a los imputados antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal de fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso INSPECTOR-JEFE (PBA) JOSÉ MIGUEL AMPUEDA, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, (El ciudadano Fiscal del Ministerio Público da lectura a los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 09 de Diciembre de 2009), esta representación del Ministerio Público evidencia que el ciudadano RAMON EMILIO RUIZ, no fue aprehendido en flagrancia, por cuanto el mismo se presentó posteriormente ante las autoridades, por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe solicita a este Tribunal la Libertad Plena del ciudadano RAMÓN EMILIO RUIZ , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, referente al imputado ALEXIS RUIZ JIMENEZ, este representante del Ministerio Público precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEXIS RUIZ JIMENEZ conforme al artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el Derecho a la palabra al imputado, ALEXIS RUIZ JIMENEZ, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado a los fines de que exponga los alegatos de su defensa técnica: El ABOG. DERNIS ROMERO, expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Es todo.”. Acto seguido La ciudadana Juez expone: “Oída la exposición fiscal, los dichos del imputado, y los alegatos de los defensores privados, y como se aprecia de las actas de investigación penal las cuales rielan en el legajo contentivo de la causa, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que el Ministerio Público imputo al ciudadano ALEXIS RUIZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Del acta policial se desprende cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue aprehendido el imputado ALEXIS RUIZ JIMENEZ de acuerdo a los hechos narrados y plasmados por los funcionarios en el acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR-JEFE (PBA) JOSÉ MIGUEL AMPUEDA, (La ciudadana juez da lectura al acta policial), observa este Tribunal que del análisis de las actas tanto policial como de entrevista, se podría presumir que el ciudadano imputado de autos ALEXIS RUIZ JIMENEZ, podría ser autores o participes del hecho ilícito. Así mismo considera este Tribunal que lo expuesto en sala por la representante del Ministerio Público y evidenciándose de la actuación policial, que la aprehensión se hizo en situación flagrante. Por lo que este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ALEXIS RUIZ JIMENEZ, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se observa del legajo contentivo de la causa, el acta policial de fecha nueve (09) de Diciembre del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión del ciudadano ALEXIS RUIZ JIMENEZ, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXIS RUIZ JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada treinta (30) días. Y así se decide. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON EMILIO RUIZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS RUIZ JIMENEZ, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se observa del legajo contentivo de la causa, el acta policial de fecha nueve (09) de Diciembre del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión del ciudadano ALEXIS RUIZ JIMENEZ, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXIS RUIZ JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada treinta (30) días.

QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON EMILIO RUIZ. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.