REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.157- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO (A): ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 22-10-2008, el Comandante de la Primera Cia del D-68 de la Guardia Nacional Bolivariana (CAP). LUIS MEZA GARCIA, mediante oficio Nº. CR-6-68. 1RA. Cia. SO: 640/08, emanado de la Guardia Nacional, solicito de esta representación Fiscal los buenos oficios para que se tramitara ORDEN DE ALLANAMIENTO, o VISITA DOMICILIARIA para practicarla en la dirección que mencionó a continuación: Vivienda de mampostería de color azul, con rejas rosadas, con techo de acerolit, cerca de alambre de púa, casa Nº. 101, donde reside la ciudadana ANA RODRIGUEZ, de 66 años, color de piel morena y de contextura delgada, dicha vivienda se encuentra ubicada en el Callejón Los Cocos, Barrio José Antonio Páez del Municipio San Fernando de Apure. Residencia en la cual se presumía existe una venta ilícita de drogas e intercambio de cosas provenientes del delito, siendo la referida orden para ser ejecutada por los efectivos militares (CAP/GNB) MEZA GARCIA LUIS, (STTE/GNB) CRUZ ARDILA WILMER, (S1/GNB) MEDINA RUIZ JHON, (S1/GNB) CASANOVA PEREZ NUVIA, (S2/GNB) VARGAS PERDOMO JHON ALEXANDER y otros efectivos que se designen adscritos a esa unidad. Solicitud basada en Acta policial de la misma fecha suscrita por los S2 (GNB) RONDÓN VELIZ ALEJANDRO Y S2 (GNB) CHAPARRO PÉREZ JUAN, RONDON, quines dejan constancia que siendo las 8:30 de la mañana fuimos comisionados por el ciudadano CAP. MEZA GARCIA LUIS, Comandante de la Primera Compañía para que ejerciéramos funciones de inteligencia, nos trasladáramos hasta el Barrio José Antonio Páez, específicamente calle 07 y callejón Los Cocos (vereda de la muerte) con el fin de procesar información que se obtuvo por denuncia anónima, sobre la presunta venta de drogas en dicho barrio, trasladándonos en un vehiculo particular tipo taxi de color gris, con vidrios ahumados, donde una vez llegado al referido barrio pudimos constatar específicamente en la vereda Los Cocos (vereda de la muerte) la existencia de seis (06) viviendas en las cuales llegaban ciudadanos con aspectos sospechosos y entraban unas personas que se encuentran en el interior de las viviendas cierta cantidad de dinero y estos a su vez recibían unos pequeños envoltorios de diferentes colores presuntamente droga, actividad realizada públicamente delante de niños y personas adultas que se encontraban en el mencionado sector, donde también los habitantes de la comunidad se quejan continuamente a través de las medios de comunicación audiovisual y dicen que por esa vereda la venta de sustancias estupefacientes se realiza como si fuese una bodega.
En este sentido, esta representante del Ministerio Público, ante la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramitó por ante el Tribunal de Control, Orden de allanamiento para el referido inmueble e inicio la correspondiente averiguación penal y ordeno la practica de cualquier diligencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, de las resultas obtenidas se pudo evidenciar que de la visita domiciliaria practicada en la vivienda antes descrita, no se encontró elemento de interés criminalistico alguno, siendo imposible la incorporación de evidencias criminalisticas que bien orientaran a esta representación Fiscal a que ciertamente se consumía uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o bien atribuyeran la comisión de hecho punible a sujetos alguno. No siendo el caso que nos ocupa.
Expone el Ministerio Publico, que del análisis de los hechos recabados durante la investigación penal, pudiera constituir uno de los delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les dio el carácter y la relevancia que ameritaba pero no se determino la comisión de hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de los mismos, razón por la que se puede inferir que no se consumó tipo delictual alguno, es decir que lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad jurídica de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación, de que no existe elementos de convicción para acusar o para comprometer la responsabilidad penal de ciudadano alguno, por lo que se deduce que los hechos que originaron la investigación no se suscitaron, por lo que es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, y en virtud de que los hechos narrados son reales pero los mismos no constituyen una base suficientes por los cuales la vindicta Pública pueda consecuencialmente solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente su enjuiciamiento.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2157-09, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Causa N° 3C 2.157-09.-
NMR/JLS/az.-