REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2.009.-
190º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2470-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL M.P.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN Y ABG. FREDERICK DÍAZ VIERA
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS MOTA ALVAREZ
DELITO LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO, venezolano, natural de El Estanto. San José de Guaribe. Estado guarico, de 47 años de edad, FN: 31-05-62, de estado civil casado, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez. Casa Sn. II. Calle Páez. Cerca del Modulo de los cubanos. Biruaca. Estado Apure, titular de la cedula de Identidad No. V- 8.765.195, Y OSMARLI JOSÉ FERNANDEZ VERA, venezolano, natural de Guasdualito. Estado Apure, de 27 años de edad, FN: 31-05-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Trabajo de campo, residenciado en San Juan de Payara. Sector Las Mercedes. Calle 7. Casa Sn. Cerca del Mercal de la Señora Juana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.988.-
En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO Y OSMARLI JOSÉ FERNANDEZ VERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan tener defensor privado los cuales son DR. ANGEL VICENTE NADALES CALCURIAN Y DR. FREDERICK DÍAZ VIERA, quienes se encuentran debidamente juramentados. Seguidamente los imputados igualmente designan como defensor al DR. WILMER QUINTANA, quien se encuentra presente quien expone: “Acepto el cargo de defensor privado de los imputados de autos, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Solicita la palabra la defensa en la persona del DR. WILMER QUINTANA, quien expone: “Siendo la oportunidad de la audiencia de presentación y dadas las circunstancias que nuestra norma procesal establece en el artículo 230 el reconocimiento en rueda de individuos, es por ello que esta defensa en aras de darle celeridad al proceso solicita que se practique dicho acto en el desarrollo del presente acto, es todo”. Visto lo expuesto por la defensa este Tribunal considera procedente tal pedimento, y una vez en las instalaciones del Circuito a los fines de llevar a efecto en la sala de reconocimiento el referido acto, el Tribunal no logró ubicar personas de las características semejantes a los imputados, al no contar con detenidos en las celdas para llevar a efecto el acto por tal razón lo deja sin efecto. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público, DR. DIOGENES TIRADO, quien expone lo siguiente: “El Ministerio Público que represento pone a disposición del Tribunal a los Ciudadanos CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO Y OSMARLI JOSÉ FERNANDEZ VERA, por encontrarse incurso en la comisión de unos delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento No. 68 Primera Compañía con sede en la Alcabala de las Tabletas de la Guardia Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2009, y a los fines de una clara visión de los hechos solicito autorización al Tribunal para leer el acta policial (fue autorizado y leyó el acta policial). Esta Fiscalía una vez leída el acta policial y los hechos ocurridos, precalifica el delito cometido por los imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MOTA MARTÍNEZ, por los hechos antes narrados, donde se evidencia que funcionarios adscritos al Puesto de Control de la Guardia Nacional de las Tabletas, recibieron llamada telefónica de la ciudadana Sol Pérez, funcionaria del 171 quien informó que habían robado un vehículo marca toyota placa 44AFAN, color blanco, en horas de la noche, y que se dirigían en sentido San Fernando San Juan de Payara, y que después de diez minutos se apersonó al puesto de control, una persona que se identificó como José Luis Mota Álvarez, quien informó que momentos antes le habían despojado del vehículo sujetos portando arma de fuego, quienes lo golpearon y amenazaron. Posteriormente una vez intensificado la revisión en dicho puesto, lograron avistar a un vehículo con las mismas características, antes descritas el cual se desplazaba en sentido Biruaca- San Juan de Payara, y detienen el vehículo y ciudadanos que andaban en el vehículo quedaron identificados como CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO y OSMARLIN JOSÉ FERNANDEZ VERA, y una vez hecha la revisión de los ciudadanos y de los documentos del vehículo, los funcionarios de la Guardia Nacional se percataron que era el mismo vehículo que había sido reportado como robado momentos antes, por lo que detienen a los ciudadanos antes señalados. Solicito igualmente por los hechos narrados se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión no fue contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 373 ejusdem, solicito se continúe por el procedimiento ordinario por cuanto hacen falta diligencias por practicar. En tal sentido por la precalificación jurídica dada al hecho cometido, es que el Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º este ultimo en relación con el artículo 257 caución económica del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se me expida copia simple del acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los imputados CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO Y OSMARLI JOSÉ FERNANDEZ VERA, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados querer declarar, por lo que previa salida de uno de los imputados, queda en la sala para declarar el imputado CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, seguidamente expone: “Yo estaba ese día en mi casa haciendo un trabajo de un protector de un aire acondicionado al señor OSMARLI, y eran como las cinco a seis cuando se fue la luz, y yo tenia unas cervezas en la casa y me puse a tomar, y como a las nueve a diez llegó el señor Osmarli a preguntar si estaba listo el trabajo, y yo le dije que no pero que se podía quedar hasta el otro día y que se fuera en la mañana, y el se quedó conmigo tomando, para que se fuera al otro día para San Juan de Payara, y entonces como a las doce y pico, llegó al señor que le dicen Pepe Rodríguez, en un camioncito 350, a quien yo en otra oportunidad le había hecho unos trabajos de herrería, el llegó allí y yo Salí a hablar con el, el me dice entonces que le hiciera un favor de llevarle una camioneta a San Juan de Payara, porque el mecánico se la tenia que recibir urgente, y entonces yo le dije que no había problema, y Osmarli me dijo que el me podía acompañar porque así agarraba la cola para San Juan de Payara, el nos dijo que nos llevaría a donde estaba la camioneta que era en la bomba que esta en Biruaca, nos montamos en su camioncito y nos llevó allá, y me dio las llaves y de allí nos fuimos en esa camioneta para San Juan de Payara, cuando pasamos por las Tabletas nos pararon los Guardias y nos encañonaron y nos sacaron del carro, diciendo que ese carro era robado. Yo no tengo conocimiento de nada de esto, yo soy un trabajador, eso fue lo que paso, es todo”. El Fiscal no interroga. El defensor interroga DR. WILMER QUINTANA. ¿Diga Ud, conoce al señor que menciona como Rodríguez?. R: “Si, yo le había hecho unos trabajos antes de herrería”. ¿Este señor Rodríguez fue la persona que le entregó la camioneta? R: “Si el fue el que me dio las llaves y me llevó a donde estaba”. ¿Cómo a que hora fue eso? R: “Como a la 1: 30 a.m.”. Seguidamente interroga el Tribunal: ¿Sabe a que se dedica el señor que menciona como Pepe Rodríguez? R: “El me dijo que era fundero”. Cuando habla de la bomba que bomba es esa? R: “Es la bomba que esta en Biruaca ahí recibí la camioneta”. ¿A que hora llegó el Señor Rodríguez a su casa? R: “Como a la una de la madrugada del Jueves para el viernes”. ¿No le explicó el señor Rodríguez porque llevaba ese vehículo a esa hora? R: “El mecánico se la había entregado a esa hora”. ¿Cuánto tiempo tardo desde el momento en que llegó a su casa hasta el momento en que salieron?. R: “No estoy seguro”. ¿Quién le iba a recibir la camioneta allá? R: “El mismo señor que nos esperaba allá”. ¿Cuándo a ustedes los detienen el paso o se quedó en Biruaca? R: “El paso primero”. Seguidamente se hizo pasar al imputado OSMARLI JOSÉ FERNANDEZ VERA, quien estando sin juramento alguno, expone: “Bueno yo fui para la casa del Señor Calcurian, a ver si me tenia listo un protector de aire, y cuando llegó allá, el me dice que todavía no está listo que le falta terminar algunas cosas, ya era de noche y entonces ya a esa hora no había transporte para San Juan de Payara, y yo le ofrezco comprar una caja de cerveza para tomárnosla ahí en su casa, la compramos y nos ponemos a tomar al tiempo como a las doce y media mas o menos llegó un señor en un camión y el señor Calcurian se fue a hablar con el, y el regresa y me dice que va a hacerle un trabajo al señor de llevar una camioneta para San Juan de Payara, y yo le dije que yo lo acompañaba porque así aprovechaba la cola para allá, y nos montamos con el señor para llevarnos a donde estaba la camioneta, y llegamos a la bomba, nos bajamos y el señor le dio unas llaves y el abrió la camioneta y la prendió, y de allí nos fuimos, cuando pasamos por la alcabala de las tabletas nos mandaron a parar a un lado y nos apuntaron los guardias y nos mandan a bajar del vehículo, y yo les dije que que pasaba, no nos dejaban hablar sino que nos mandaron a tirar al suelo y nos apuntaban, diciendo que ese carro era robado, y entonces nos detienen allí, hasta ahorita, yo no se sobre nada de carro robado, yo solamente estaba acompañando al señor a llevar esa camioneta a San Juan de Payara, es todo”. Seguidamente el defensor DR. WILMER QUINTANA, expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, y actuando en defensa de los intereses de mis representados le observa al Tribunal que mis defendidos, si bien es cierto que al momento en que fueron detenidos se encontraban conduciendo el vehículo que es motivo de la presente averiguación, no es menos cierto que el ciudadano que se menciona con el nombre de PEPE RODRÍGUEZ, fue la persona que les entregó dicho carro, para que estos se lo llevaran hasta San Juan de Payara, sin que tuvieran conocimiento que este vehículo tuviese algún inconveniente o procediera de algun ilícito, considera esta defensa, en virtud del principio de legalidad, que la conducta desplegada por parte de mis representados no configura delito alguno, por cuanto ellos en ningún momento actuaron de mala fe, y tampoco tenían conocimiento que este vehículo provenía de algún acto ilícito, por tales razones solicita la defensa a este Tribunal, que se decrete la nulidad de la aprehensión, en caso que el Tribunal considere la improcedencia de la solicitud de nulidad, se les imponga una medida cautelar sustitutiva distinta a la que ha postulado el Ministerio Público, recomendando la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas, en tal sentido los mismos se someten a las condiciones que les sea impuesto, es todo”. Seguidamente estando presente la víctima JOSÉ LUIS MOTA, este Tribunal considera procedente concederle la palabra a los fines que declare, quien seguidamente expone: “Ese día yo estaba en mi casa con un amigo mío y yo le dije que me acompañara a buscar a mi esposa en casa de mi suegro, allí nos fuimos a buscarla, cuando llegamos allá, yo me bajo y entró a la casa y mi amigo se quedó afuera, cuando yo voy saliendo hacia fuera hacia donde esta la camioneta, yo veo que vienen dos tipos caminando pero yo no les pongo cuidado, y de repente ellos nos entroncaron, y nos apuntaron diciendo que esto era un robo, nos lanzaron al suelo, allí nos amenazaban que nos iban a matar si hacíamos algo, en ese momento, nos meten para adentro de la casa, y nos tienen allí como por mas de veinte minutos, ahí ellos comenzaron a revolver todo, en ese tiempo que nos tienen allí uno de ellos comenzó a hablar por el celular diciendo que ya estaban casi listos, ellos comenzaron a llevarse un poco de cosas, unos celulares, unos aparatos que teníamos, y mientras esto ocurría yo sentí que se llevaron la camioneta otros tipos que habían llegado afuera pero que yo no vi, cuando en eso que los llaman como para decirle que ya estaban listos, estos se fueron y nos dejaron encerrados en la casa, como pudimos al rato como a los veinte minutos nosotros salimos y ya se habían ido, yo salgo para la casa de una vecina y le pido el teléfono prestado y llamo al 171 para reportar lo que paso, y yo me voy para el gaes, allá yo puse la denuncia y al C.I.C.P.C, pero cuando tratan de comunicarse con las alcabalas no se podían comunicar con las Tabletas, y allí yo me fui personalmente para allá informe sobre los hechos que habían ocurrido para la búsqueda del vehículo que es la camioneta de mi papa, allí después de un tiempo, informan que habían detenido un vehículo de las mismas características del carro de nosotros, y efectivamente era la camioneta que se la habian quitado a dos sujetos que iban pasando vía San Juan de Payara, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez dictaminó de la manera siguiente: PRIMERO: Visto que ha sido solicitado por la defensa la nulidad de la aprehensión de los imputados por considerar que su aprehensión no fue flagrante, toda vez que no fueron ellos quienes se apoderaron violentamente el vehículo objeto del robo, y que la conducción del vehículo hasta la población de San Juan de Payara lo hacían en virtud de que el chofer el ciudadano CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO, fue contratado para conducir el vehículo hasta la población de San Juan de Payara, por una persona a quien mencionó como PEDRO O PEPE RODRÍGUEZ, a quien había visto en alguna otra oportunidad, y tomando en consideración que la calificación postulada por el Ministerio Público, lo es el de aprovechamiento de vehículo objeto de robo, y habiendo sido aprehendido los ciudadanos en el vehículo denunciado como robado, estima este Tribunal que se dan los presupuesto para calificar la flagrancia, y como consecuencia de ello debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa dado los presupuestos precedentemente establecidos. Y así se decide. SEGUNDO: Oído como fue la solicitud del ciudadano representante Fiscal, la precalificación fiscal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, calificación que acoge esta juzgadora, efectuada a los hechos señalados y tomando en consideración la argumentación que antecede en el sentido de que los ciudadanos CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO, y OSMARLI JOSÉ FERNANDEZ VERA, fueron aprehendidos en el Puesto de Control Las Tabletas vía San Juan de Payara en el vehículo marca toyota, Tipo camioneta, que había sido denunciado como robado momentos antes, siendo monitoreado por el sistema del 171, que define la flagrancia considera este Tribunal que necesario es calificar la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En relación al segundo de los tipos penales postulados de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, si bien prima face, no están determinados en las actuaciones remitidas y no se desprende de la exposición del ciudadano Fiscal, cuales son los hechos que constituyen tal delito, no es observa, algún acto o elemento que tienda a determinar el concurso previo de los imputados a los fines de cometer gavilla, no obstante dada la insipiencia de la investigación estima el tribunal que lo prudente es mantener la calificación postulada hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación. Y así se decide. CUARTO: Visto la insipiencia de la investigación debe estimar este Tribunal que el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo en el tiempo establecido en la ley adjetiva penal, como lo es el procedimiento ordinario. Y así se decide. QUINTO: En relación a las medidas cautelares solicitadas considera el Tribunal que dado el delito postulado por el Ministerio Público, y en virtud de que pueden ser satisfechas las finalidades del proceso con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, acoger las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º este último en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días, y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia, que respondan hasta por el salario mínimo, en vez de la caución económica que solicito el representante Fiscal, dada las condiciones de los imputados expuestas por la defensa en la audiencia, y una vez constituida la fianza personal líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados CALCURIAN DOUGLAS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.765.195, y a OSMARLI JOSÉ FERNANDEZ VERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.610.385, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º este último en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días, y - La constitución de dos fiadores de reconocida solvencia, que respondan hasta por el salario mínimo, en vez de la caución económica que solicito el representante Fiscal, dada las condiciones de los imputados expuestas por la defensa en la audiencia, y una vez constituida la fianza personal líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
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