REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 2286-09
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE FLORENCIO PAEZ
DELITO: PRIVACION DE LIBERTAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de Septiembre de 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de Mayo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del estado Apure, por el ciudadano JOSE PAEZ FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° 13.937.211 en la que expuso lo siguiente; “El día domingo 20 de presente mes, me fui a buscar al comisario de Guasimal de nombre ADELSO POLANCO, para que me a acompañara al manglar donde me había dado un terreno…, una series de personas estaban construyendo casas allí y por eso busque a este funcionario para que me acompañarse al lugar y observara lo que estaba pasado, y una comisión procedió a llevarse a las personas y me llevaron a mi también que era en que estaba poniendo la denuncia y me dejaron preso. Quiero destacar que el Sargento que estaba a cargo de la comisión se llama ROMON HERRERA, el cual practico el procedimiento con otro funcionario llamado, MONTOYA, y el mismo se introdujeron a revisar a mi casa si orden de allanamiento y me llevaron a la fuerza a la Comandancia de Guasimal donde me dejaron detenido hasta el día martes 22 de Abril , donde al momento de soltarme me dijeron que tenia que presentarme el día de hoy en la Comandancia de Guasimal y que si no me presentaba el día de hoy me iban a volver a meter preso…,es todo…,Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio público que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal, por cuanto es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD específicamente el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de Prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) y medios años siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 13/05/2003, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, 20 de Abril del 2003, hasta presente fecha un total de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, considera que la acción penal se encuentra prescrita
DEL DEREC HO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis:
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 20-04-2003 fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTESEIS (26) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.


De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACION DE LIBERTAD, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ