REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
3C-2.481-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO (PRIVADO)

VÍCTIMA : ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE, CONFORME AL ART. 65 ORD. 2DO DE LA L.O.P.N.A
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.071, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad. Residenciado en el Sector Terrón Duro, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. De ocupación u oficio: Obrero. Hijo de Moisés Solórzano (V) y de Nilda Minerva (V).
DELITO SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ACTOS LASCIVOS.

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.071, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ACTOS LASCIVOS; previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor; verificándose que cursa acta de juramentación del ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABOG. JOSÉ HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO y el imputado de autos previo traslado MOISES ADELSIO SOLÓRZANO VILLAZANA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 16-12-09, suscrita por los funcionarios S/2do. (PBA) NELSON RIVAS, C/1ro. (PBA) JOSÉ GALEANO y Agente (PBA) WILLIAN INFANTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en esta ciudad, (El Fiscal da lectura al acta policial, así como al acta de denuncia); igualmente deja constancia del acta de denuncia tomada a la victima adolescente. En este acto el Ministerio Público consigna en este acto el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente victima de la presente causa. En este mismo orden de ideas; leída el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE; de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Ibidem, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y la constitución de una fianza personal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Por último pido que se acuerde proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley especial. Es todo. Ceso”. Conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ACTOS LASCIVOS; previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado MOISES ADELSIO SOLÓRZANO VILLAZANA, el cual manifiesta que desea rendir declaración y libre de juramento, presión y coacción expone: “Ella es mi novia y se fue conmigo, la mamá y la tía sabían”. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al imputado: 1.-¿Qué edad Tienes?: 18 años 2.-¿ Que edad tiene la adolescente?: Ella me dijo que tenía 13 años. 3.-¿Había tenido otro contacto con ella anteriormente?: Ella me había llamado a mi. De seguida el defensor privado ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, y solicitadas las medidas, quiero manifestar a este tribunal que me adhiero parcialmente al pedimento del Ministerio Público solicito al tribunal considere la medida cautelar contenida en el artículo 258, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de las circunstancias económicas de mi defendido. Eso es todo”. Acto seguido la Jueza expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, la cual se adhiere en forma parcial a las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ACTOS LASCIVOS; previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.071; en perjuicio de una adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. ord 2do. de la L.O.P.N.A., toda vez que ha manifestado la victima que el ciudadano imputado junto con otros sujetos se la llevaron para la casa de la madre de él, ubicada en el Sector El Terrón, aunado al resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, victima en la presente causa, en el cual dejan constancia que presenta una lesión del perine , la cual se explica que fue causada por contacto, son las razones por lo que se acoge ésta precalificación postulada por el Ministerio Público, la cual deberá ser demostrada o verificada en el decurso de la presente causa. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento, por la vía especial contemplada en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 5° Ejusdem, consistente la misma en la prohibición de realizar actos de persecución por parte del presunto agresor (MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA) o por terceros a las victimas del presente caso. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda al ciudadano imputado MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.071, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Boquerones, así mismo se acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 8º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de una fianza personal, cuyos fiadores deben tener una reconocida solvencia moral y una capacidad económica, equivalente al salario mínimo. Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ACTOS LASCIVOS; previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.071; en perjuicio de una adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. ord 2do. de la L.O.P.N.A.

TERCERO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a la victima adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. Ord. 2do. de la L.O.P.N.A., de las señalas en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la misma en la prohibición de realizar actos de persecución por parte del presunto agresor (MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA) o por terceros a las victimas del presente caso.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado MOISES ADELSO SOLORZANO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.071, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Boquerones, así mismo se acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 8º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de una fianza personal, cuyos fiadores deben tener una reconocida solvencia moral y una capacidad económica, equivalente al salario mínimo. Estado Apure.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el legajo contentivo de la causa en la sede del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.