REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2.009
199º y 150º
REVISION DE MEDIDA
CAUSA N° 3C-2437- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA
DEFENSORES PRIVADOS ABG HECTOR DELGADO PRIETO Y JULIO CESAR NIEVES.
VÍCTIMA : PEREZ SOIDE JOSEFINA, ADOLESCENTE Y NIÑA.
SECRETARIA: ABG. ZUJENNI FERNANDEZ
Visto la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa de la presente causa, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de resolver observa:
Los alegatos de la Defensa se resumen entre otros en que… por la naturaleza de los delitos, cuyas penas no exceden de tres (3) años, no era procedente una medida privativa de libertad, sino sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estatuye el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello el debido proceso por falta de aplicación correcta de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 eiusdem
Que tampoco se dan los elementos concurrentes para que proceda la privación de libertad de su defendido….
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad de decretar la medida privativa de libertad, tomó en consideración, que a su criterio se daban los presupuestos de la norma contenida en el articulo 250 eiusdem, además de considerar criterios de política criminal, de prevención a favor de las victimas, tomando en consideración el gravísimo problema que representa la violencia que se genera en los hogares, y las consecuencias que ello representa, aunado al hecho de que la persona procesada es un Funcionario policial, garante del orden publico, y del respeto de que los derechos del ciudadano, con mas razón, del respeto a los derechos de su propia familia se cumplan, como lo ha preceptuado el legislador Constitucional en el articulo 55.
Por otra parte, consideró el tribunal, que si bien como lo fundamentan ahora los defensores solicitantes, las penas que pudieran llegar a imponerse no exceden de tres (3) años, no obstante la misma legislación adjetiva establece, que procederán solo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siempre que el imputado tuviere buena conducta predelictual, de allí que, siendo que al imputado LUIS JACINTO RATTIA, le imputaron la comisión de tres delitos en forma concurrente, esto son: Acoso u hostigamiento, Violencia Física, y Violencia Psicológica; aunado al hecho de que una de las lesionadas, la adolescente es discapacitada, pues su vida la desenvuelve en una silla de ruedas lo que la hace vulnerable, estableciendo el legislador….que el estado, con la participación solidarias de la familla, y la sociedad, le garantizara el respeto a su dignidad humana, entre otros….. más las lesiones propinadas a la niña, hija de la victima y del imputado, aunque en principio pareciere que de forma accidental, lo que visualiza graves problemas intrafamiliares, violentándose con ello los derechos de los niños y adolescente que allí conviven a vivir en un ambiente sano, de paz y armonía que les garantice su desarrollo sin traumas, ni complejos como sus intereses superiores; y la conducta reiterada del imputado reflejada en las denuncias y procedimientos que se le siguen, fueron las razones por las que el tribunal previniendo los posibles daños o peligro inminente, inmediato y directo, mediato y futuro contra las personas, que conforman la familia de SODEE JOSEFINA PEREZ, máxime, cuando es interés superior del Estado el poder reprimir y controlar tales hechos, que le fue decretada la privación de libertad a LUIS JACINTO RATTIA.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ahora bien, es de señalar que uno de los principios fundamentales que orientan el sistema procesal vigente es la afirmación de la libertad, recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título Preliminar y luego desarrollado en el titulo correspondiente a las medidas de coerción personal, y que consiste en que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. Este principio fundamental se reafirma en el proceso penal y en respuesta al carácter excepcional y a la interpretación restrictiva en caso de privación del derecho de libertad, cuando la norma que lo enuncia señala también que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Es decir, las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden ser aplicadas siempre y cuando sean adecuadas para que se cumpla con el proceso como instrumento fundamental de la justicia, salvo las excepciones de ley, como en éste caso, por eso la razón de ser o propósito de la norma en sintonía con el principio de la afirmación de la libertad, debe estar en sintonía, y plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, o sea, existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción y sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo los argumentos del Fiscal relativos a los hechos y a la participación del imputado, como fueron las lesiones proferidas a la ciudadana SODEE JOSEFINA PEREZ, y a sus hijas adolescente GENESIS VANESA, y a la niña LUISAINY RATTIA decretó la medida cautelar privativa de libertad solicitada, pues además de los argumentos anteriormente señalados, consideró que con esta medida estaban cubiertas las expectativas que permiten garantizar una investigación dentro del menor lapso posible, y la presencia del imputado para la celebración de la audiencia preliminar, si fuere acusado en el lapso establecido, asegurando con ello la finalidad del proceso.
Cabe agregar en este mismo orden de ideas, que si bien en los delitos con penas menores de tres (3) años en su limite máximo solo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, no significa que la única medida cautelar que procede para los delitos con penas mayores de tres años es la de privación de libertad, pues no tendría razón alguna que la norma respectiva, es decir, el artículo 250 antes citado, contemplara unos presupuestos como lo son el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia como elementos condicionantes para decretar esta medida, sino que, en forma practica y determinante se limitaría a fijar un quantum de pena como el parámetro a seguir, bien sea para decretar medida privativa de libertad o para decretar una medida menos gravosa, lo que significa, si se acoge el criterio señalado, que todo delito con pena mayor de tres años tiene medida privativa de libertad, quedando las medidas cautelares sustitutivas de la libertad solo para los delitos con penas igual o menor de tres años en su limite máximo. Si fuere así, se invertiría el principio de la afirmación de la libertad y seguiríamos con los viejos criterios cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues existirían dos tipos de medidas cautelares, una privativa de libertad y otra menos gravosa las cuales operarían en función al quantum de pena y nunca en forma sustitutiva como lo desarrolla y aplica el Código Orgánico Procesal Penal, dejando de tener vigencia y sentido toda la normativa que contempla a las medidas cautelares sustitutivas, cuya existencia no es más que un efecto o consecuencia de la preservación del principio de afirmación de la libertad, al entenderse, como ya se dijo, que es de aplicación sustitutiva y no alternativa por el monto de la pena a aplicar. Pero es que por argumento en contrario debe observarse, que el mismo legislador hace la acotación en la señalada norma del articulo 253 al establecer que…”Y el imputado tuviere buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea…” Y en el caso que nos ocupa, el imputado presenta tres investigaciones, por hechos similares con las mismas victimas a saber: Nº 04-V9-0189-09 de la Fiscalia del Ministerio Publico, y 1C.12.253-09, correspondiente al tribunal primero de Control, quien acordó a su favor en fecha 16 de Febrero de 2009, medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, y medidas de protección a favor de la victima, conforme al articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales violento al momento de incurrir nuevamente en los mismos hechos. Las investigaciones números: 04-V9-1024-09 y 04-V9-1577-09, y ésta causa por la que se le privo de libertad el 25 de de Noviembre de 2009: 3C 2437-09, nomenclatura de éste Tribunal y 04-F8-V-0108-09, nomenclatura del Ministerio publico. Desvirtuándose con ello la buena conducta predelictual que desestima los argumentos de la defensa a éste respecto, y que permiten concluir al Tribunal entonces, que cualquier persona puede cometer hechos delictivos cuya pena no exceda de 3 años en forma reiterada, esto es, las veces que sean, sin que se le pueda decretar una medida cautelar distinta a las sustitutivas de libertad, sin tomar en cuanta la conducta predelictual a la que se refiere el legislador. De allí que desde la privación de libertad del imputado LUIS JACINTO RATTIA, hasta el día de hoy, se mantienen incólume los fundamentos de la medida, razón por la que al no variar a su favor los mismos, la decisión debe ser NEGAR, como en efecto se NIEGA, la sustitución de la medida cautelar dictada el 25 de Noviembre de 2009 al imputado de autos, así se decide. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa dictada en fecha 25 de Noviembre de 2009 al imputado LUIS JACINTO RATTIA.
SEGUNDO: por cuanto el Tribunal ha sido suficientemente informado respecto a la falta de transporte para el traslado de los detenidos, se acuerde notificarlo mediante boleta que se hará llegar con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que los notifique y remita las resultas a éste tribunal conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ZUJENNI FERNANDEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
ZUJENNI FERNANDEZ
Causa Nº 3C 2437-09
NMR/yd.-