REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-1878-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : KENIA CAROLINA LORETO CEDEÑO
SECRETARIO ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA
IMPUTADO (S) NESTOR EDUARDO BETANCOURT
En el día de hoy, dos (02) de diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLYS DAZA, la defensora pública DRA. LUISA PANTOJA, el imputado de autos NESTOR EDUARDO BETANCOURT, y la víctima KENIA CAROLINA LORETO CEDEÑO. Seguidamente la Ciudadana juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el Fiscal DR. LUIS DORDELLYS DAZA, expone: “El Ministerio Publico, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa signada con el No. 3C-1878-09, en tal sentido la Fiscalía Novena acusa formalmente al imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza, y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42, 41y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según consta en los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2009, según denuncia de la ciudadana KENIA CAROLINA LORETO CEDEÑO, en contra del imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, quien fue aprehendido en flagrancia, habiendo recabado el Ministerio Público todos estos elementos necesarios para el cierre de la investigación con el acto conclusivo de acusación fiscal. Igualmente se ofrecen como medios de pruebas, los mismos que constan en el escrito acusatorio, que cursa los cuales se ratifican en este acto, todos pertinentes y necesarios para probar los delitos por los cuales se le acusa al imputado de autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos en el artículo 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima KENIA CAROLINA LORETO CEDEÑO, se le informa igualmente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiéndole igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el imputado de autos NESTOR EDUARDO BETANCOURT, de viva voz, y estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora DRA. LUISA PANTOJA, quien expone: “Considerando los delitos por los cuales se le acusa por pena a imponer en su límite máximo, admite la suspensión condicional del proceso, esta defensa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la suspensión condicional del proceso, ya que el va a admitir los hechos por el cual lo acuso el representante del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima KENIA CAROLINA LORETO CEDEÑO, quien seguidamente expone: “Yo no tengo ningún problema con lo que el esta pidiendo, también quiero informar que el no se ha metido mas conmigo, y me pago los daños que ocasionó, es todo”. Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el imputado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo expuesto por la víctima, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 41y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA CAROLINA LORETO CEDEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO FISCAL, por ser legales pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la exposición de la defensa en la cual señala al Tribunal la iniciativa del imputado de admitir los hechos para que se le acuerde la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, este Tribunal considera procedente, cederle nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines que exponga sobre la formula alternativa propuesta. Acto seguido el imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el imputado de autos, de manera pura y simple, y por cuanto el delito por el cual se le acusa permite la concesión de la formula alternativa propuesta por la defensa, es que este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al imputado NESTOR EDUARDO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.607.305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, cuyo vencimiento es el día 02 de Diciembre de 2010. En tal sentido quedará sometido el imputado a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 ultimo aparte: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- El mantenimiento de las medidas de protección acordada a favor de la víctima KENIA CAROLINA LORETO CEDEÑO, durante la vigencia del régimen de prueba, todo conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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