REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2442-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2442-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano CRISTINA BEATRIZ FERRER GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.458; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 05-11-2009, la ciudadana CRISTINA BEATRIZ FERRER GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.458, interpuso denuncia por ante el Destacamento No. 63 Segunda Compañía del Comando Regional No. 06 de la Guardia Nacional, recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 06-11-09, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a la ciudadana DIGNA CASTILLO, quien es mi vecina de la casa de residencia de mi madre ubicada en la Calle La Mariposa la cual dicha ciudadana tiene un botadero de aguas negras y servidas en su casa la cual dicha agua negra y servidas se quedan estancadas en el patio de la casa de mi mama donde emite malos olores fuertes, desagradables, perjudiciales parea la salud física e integral, de mi familia, e igualmente de los niños que se encuentran en la Escuela Especial Mi Jardín por los malos olores que producen dichas aguas residuales que se depositan constantemente debido que son productos de lavado de ropa, también de los utensilios de cocina….”.-”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio Cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: CRISTINA BEATRIZ FERRER GUZMAN; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 473 del Código Penal Venezolano:
“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.-.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 06-11-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos cometidos son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por querella de la víctima, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 05-11-2009, hiciera la ciudadana CRISTINA BEATRIZ FERRER GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.458; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante ciudadana CRISTINA BEATRIZ FERRER GUZMAN, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.