REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.484- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. DIOGENES TIRADO
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAI.
VÍCTIMA : .
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.351, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 02-08-1970, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle 02, casa 57, Municipio San Fernando, estado Apure. Hijo de Laura Maria Pérez (v) y José Francisco Martínez (v) (teléfono: 0416-7398149) y CAVANERIO PEREZ DEIKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 16-02-1991, residenciado en el Barrio Campo Alegre calle 02 casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure hijo de Ana Carolina Pérez (v) y Cavanerio Daniel (v).

DELITO INVASION.

En el día de hoy, Treinta (30) de Diciembre de 2.009, siendo la 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.351, y CAVANERIO PEREZ DEIKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra la propiedad); se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor publico de guardia; los imputados señalan no tener defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAI, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.351, y CAVANERIO PEREZ DEIKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 29-12-2009, suscrita por los Funcionarios JUAN CARLOS LA CRUZ PERELA, VELIZ LIOMAR ENRIQUE, VALERA PEREZ EDILIO, MARCHENA BOLIVAR NELSON TEOBALDO, RIODRIGUEZ VASQUEZ DOKSON, Y SALINA ARTEAGA EDWIN, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial, y la denuncia interpuesta por el ciudadano Infante Castillo Nello Noel) leída el acta policial y la denuncia, el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Invasión, prevista y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal. De igual forma solicitó a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem, por cuanto se hace necesario realizar una serie de entrevista a los testigos presénciales del hecho. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5º Ejusdem. Es todo”. seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de INVASION, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado: PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.351, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y que le cede la palabra a su abogada. Así mismo se le concede la palabra al imputado CAVANERIO PEREZ DEIKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y que le cede la palabra a su abogada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROCIO MUNDARAI, en su condición de defensor publico de los imputados antes identificados, a los fines que presente los alegatos de su defensa, quien expone: “Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que la imposición de las medidas son proporcionadas en virtud de lo incipiente de la investigación, así como de la precalificación dada a los hechos, por lo que se adhiere a las mismas. Es todo”. Acto seguido la Jueza expone: “Oída las partes en la audiencia, la presentación del Ministerio Público, en la cual explanó detalladamente las circunstancias de los hechos, y considerando al Ministerio Público como director de la investigación. Así como lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actuaciones policiales de fecha 29 de Diciembre de 2009, practicadas por los funcionarios JUAN CARLOS LA CRUZ PERELA, VELIZ LIOMAR ENRIQUE, VALERA PEREZ EDILIO, MARCHENA BOLIVAR NELSON TEOBALDO, RIODRIGUEZ VASQUEZ DOKSON, Y SALINA ARTEAGA EDWIN, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos. De la misma se desprende la presunta comisión de un ilícito penal, que ha enmarcado el Ministerio Público dentro del tipo penal del artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigente, como es Invasión, cuya precalificación jurídica comparte esta juzgadora; tal precalificación obedece a los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 29 de Diciembre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Infante Castillo Nello Noel, se trasladaron hasta el Barrio Campo Alegre de esta ciudad, específicamente en la calle principal, sector II del referido barrio, al sitio se percataron de la presencia de aproximadamente treinta (30) personas efectuando labores de limpieza en el terreno, y construyendo casas rudimentarias, por lo que procedieron estos funcionario hacer un llamado, y se procedió a dialogar con ellos, indicándosele que ese terreno era propiedad privada y que las invasiones estaba prohibidas, comunicándoseles que desalojaran el terreno, por lo que la mayoría de los ciudadanos opto por desalojar el terreno, quedando solo dos a saber PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.351, y CAVANERIO PEREZ DEIKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, identificándose como lideres del grupo e hicieron caso omiso, razón por la que procedieron a detener a los ciudadanos ya mencionados, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en el lapso de ley, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputados (s), PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.351, y CAVANERIO PEREZ DEIKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.034, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.