REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2482- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. ROCIO MUNDARAIN.
VÍCTIMA : (SE OMITE EL NOMBRE POR SER NIÑA)
SECRETARIA: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) RAMON ARISTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.509.013, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 23-01-1942, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia El recreo, avenida 5 de Julio, casa Nº 406 (Al lado de los llaneritos) Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Ramón Betancourt (d) y de Maria Betancourt (d).
DELITO (S) ACTOS LASCIVOS.
En el día de hoy miércoles treinta (30) de Diciembre de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) RAMON ARISTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.509.013, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, y solicita un defensor publico y estando presente la defensa publica de guardia, DRA. ROCIO MUNDARAI. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días esta representación fiscal coloca a su disposición al ciudadano RAMON ARISTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.509.013, por cuanto el mismo fue aprehendido en las condiciones de tiempo modo y lugar que quedaron escrita en el acta policial de fecha 27-12-2009, (da lectura al acta) tras realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano, y vista las actuaciones entre ellos el acta de entrevista tomada a la representante de la victima ciudadana Alexandra Freites Sevilla, quien en compañía de su hija manifestó esta ultima lo siguiente (da lectura al acta) en virtud de lo antes expuesto, esta represtación fiscal consigan reconocimiento medico legal cuyo resultado practicado a la niña y suscrito por José Gregorio Soto, el cual expresa como resultado del examen ginecológico lo siguiente: “…genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta himen conservado, leve enrojecimiento para-himeneal derecho. Ano rectal: esfínter externo normal, resto del examen dentro de los limites normales…” Ahora bien, solicito se decrete con lugar la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se siga el conocimiento de la presente causa a través del procedimiento ordinario según el ultimo aparte del 373 ejusdem, precalificando el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y Adolescente, por lo que solicito la imposición de la medida contenida en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto en primer lugar considera esta representante de la vindicta publica se encuentra satisfechos lo tres requisitos del articulo 250 ejusdem, siendo el primero un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya pena no esta prescrita, en segundo lugar fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ya identificado como autor y participe del ilícito ya precalificado, entre ellos la entrevista a la victima y el reconocimiento medico, y en tercer lugar una presunción razonable en virtud de las circunstancia del caso que nos ocupa de un peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado tiene o sostiene un grado de consanguinidad con la victima en la presente causa, en observancia a todo ello al articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y Adolescente. Es todo. . Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Del Adolescente; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando lo siguiente: “Yo no hice nada y es todo lo que voy a declarar, yo no lo hice, no tengo mas nada que hablar. Es todo”. De seguida la defensa publica Dra. ROCIO MUNDARAI, expone: “Odias la intervención hecha por el Ministerio Público, mediante la cual ha imputado al ciudadano RAMON ARISTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.509.013, la comisión del delito de Abuso Sexual, la defensa en primer lugar solicita al Tribunal verificar si efectivamente la aprehensión de dicho ciudadano se produjo conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si se produjo en flagrancia. En segundo lugar en cuanto a la calificación del Ministerio Público, la defensa se opone a esta calificación que dicho articulo establece (da lectura) en este sentido la defensa observa que si bien es cierto el ciudadano RAMON ARISTE BETANCOURT, es tío de la niña, considera la defensa que no existe esta responsabilidad o autoridad de crianza o vigilancia que establece la ley, no necesariamente que exista este vinculo de consaguinidad no ejerce estas tres acciones, si la niña vive con su madre o padre y esta vigilancia debe ejercerla la madre y el padre, a menos que a este ciudadano le haya sido dada esta facultad por la ley. Por lo que me opongo toda vez que tal situación aumenta la pena que esta establecida en el articulo. En tercer lugar la defensa se opone a la medida de privación de libertad si bien es cierto que nos encontramos en un hecho que merece pena privativa de libertad para estimar que dicho ciudadano pudiera ser responsable de este delito, considera la defensa que el numeral tercero no se encuentra lleno para decretar la medida de privación de libertad, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el 251 señala los elementos que deben existir para el peligro de fuga y mi representado consta en actas que tiene su residencia fija, en cuando a la pena, la pena que establece una pena de prisión de dos a seis años, en cuanto a la magnitud del daño causas, la defensa considera no están llenos dichos numerales por cuanto no consta en la causa antecedentes penales de mi representado, lo que hace presumir que tiene una buena conducta predelictual, no consta que haya sido sometido a proceso anterior, y en cuanto a que existe peligro de fuga si tiene un vinculo de consaguinidad no quiere decir que el mismo pueda obstaculizar la investigación, la defensa considera que no están llenos los extremos del 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de aquellas que considere el Tribunal que se pudiera garantizar la sujeción de dicho ciudadano al proceso, en tal sentido ya para concluir la defensa ratifica su solicitud, que no sea admitida la precalificación respecto del segundo aparte del articulo 259de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y Adolescente, por que mi representado no ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre la niña. . Es todo. Se le concede la palabra a la victima (niña) y expone: No lo quiero, el me agarro y me beso y metió el dedo en la totona. Es todo Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia la exposición del Ministerio Público, la declaración del Imputado, lo alegado por la defensa, y lo señalado por la victima, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones policiales de fecha 27 de Diciembre de 2009, practicadas por los funcionarios LEOMAR CORREA, Y JOHAN CALLAFA, adscritos a la Comandancia General de la Policía. De la misma se desprende la presunta comisión de un ilícito penal, que ha enmarcado el Ministerio Público dentro del tipo penal del artículo 259, encabezamiento concatenado con el ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y Adolescente, como es Abuso Sexual a Niña, cuya precalificación jurídica no comparte esta juzgadora; en tal sentido se desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y el Tribunal va acoger la calificación o tipo penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 tercer aparte de la ley antes mencionada, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión, por cuanto se ha manifestado que el imputado es hermano del padre de la niña, quienes conviven en la misma residencia, no ejerciendo el primero de ellos autoridad, guarda o vigilancia sobre la victima, si nos sus padres; mas sin embargo quien aquí decide considera que si están llenos los extremos para decretar con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante pero como la calificación la esta dando el tribunal y no el Ministerio Público es el que cuenta con el tiempo a los efectos de presentar el acto conclusivo. Por ultimo por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias; igualmente se impone al imputado de las medida de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la salida inmediata del imputado de la residencia en común, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima, los padres de esta y sus hijos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del adjetivo penal.
SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica de Abuso Sexual a Niña, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 259 encabezamiento concatenado con el ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y Adolescente, la cual es dada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acoge la calificación o tipo penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 tercer aparte de la ley antes mencionada, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputado (s), RAMON ARISTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.509.013, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias; igualmente se impone al imputado de las medida de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la salida inmediata del imputado de la residencia en común, y la prohibición expresa de comunicarse con la victima, los padres de esta y sus hijos; por la presunta comisión del delito precalificado como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
|