REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2009.-
190º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-2454-09



JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL 5º MP: ABG. MILANGELA HERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO

VICTIMA: FLORES GUEDES IDRY XAVIEL

DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO BOHORQUEZ

IMPUTADOS: MATOS ROJA EMILIO JOSÉ, venezolano, natural de Mariara. Estado Carabobo, de 21 años de edad, FN: 28-06-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en del otro lado del Río. Sector El Mamón. Casa SN. Diagonal con el Dispensario del Mamón. Arismendi. Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.628.238.-

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2.009, siendo las 2:15 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MATOS ROJA EMILIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.628.238, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, informando el imputado tener defensor privado el cual es el DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien encontrándose presente seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor del imputado MATOS EMILIO JOSÉ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha conferido, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. LIGIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal informa al Tribunal que por error involuntario fue presentado el presente procedimiento por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero le corresponde es a la Fiscalía cuarta a la cual represento, esto a los fines que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Dicho esto esta representación Fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano MATOS ROJA EMILIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.628.238, quien fue aprehendido en fecha 05-12-09, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas del Municipio Arismendi, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem, pues faltan diligencias que practicar. En cuanto a las medidas a imponer solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, quien expone: “A mi no me agarraron en el botadero de basura donde dijeron los funcionarios de la policía, a mi me agarraron como a cien metros de la finca de una profesora donde íbamos a buscar una yuca, para cocinarlas al otro día, era para una celebración de la profesora que nos da clase, antes de salir de la finca paso la guardia, no vimos si era la guardia pero era una camioneta que paso duro, salimos de la finca yo me baje de la moto y cerramos la puerta, cerca de la finca vimos una luz y nos alumbraron con una luz y nos dijeron que nos quedáramos quietos, uno de los funcionarios de la policía le dio una cachetada al hijo de la profesora, y allí nos comenzaron a lanzar al suelo y en el suelo nos comenzaron a patear preguntándonos que donde estaba la moto, y después nos llevaron como a quinientos metros, y nos abajaron cerca de una escuelita, y allí nos arrodillaron y allí venia la guardia, y los pararon ellos preguntaron que paso, y ellos les dijeron que nosotros habíamos robado una moto, en eso le dijimos a los guardias que eso era embuste y el Inspector nos mandó a callar y nos lanzaron al suelo, a mi me agarraron y me llevaron atrás de la escuela, y allí el inspector me entro a patadas y me preguntaba que donde estaba la moto, y me ponía la pistola en la boca, y la monto y me la metió en la boca otra vez y después la puso en la cabeza y la disparo hacia arriba, y allí me dejó, allí busco al otro, y lo golpeaban y le preguntaban y el decía que no sabia donde estaba la moto, y también le dieron patadas en el suelo, y allí le entraban a golpe a mi hermano y le daban golpe, después nos llevaron para la camioneta y de allí nos llevaron para la policía, eso es todo”. Interroga la fiscal: ¿Cómo se llama la profesora? R. “El nombre de la profesora es Ramona Parra, y el esposo se llama Luis Felipe”. ¿Dónde estudias tu? R: “En la universidad Bolivariana de Arismendi”. ¿Qué estudias ahí? R: “Educación Integral”. ¿Cómo se llama tu papa? R: “Emilio Antonio Matos y el Fundo de mi papa se llama Los Rosales”. ¿De que vives tú? R. “Ayudando en la finca”. ¿Tienes algún testigo que puede corroborar todo lo que dijiste? R: “La profesora es la que sabe, y también mi hermana”. El defensor no interroga. La Juez interroga: ¿Cuál era la moto que andaban buscando? R. “No sabemos que moto andaban buscando”. ¿De quien era la moto que cargaban? R: “Del esposo de la profesora”. ¿Quién la conducía? R: “El Hijo del esposo de la profesora”. Se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “No tengo preguntas que hacer y me adhiero a la declaración de mi defendido”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la persecución de los sujetos y la actuación policial, lo cual produjo como consecuencia posteriormente la detención de los imputados a poco de haberse cometido el delito. Y así se decide. SEGUNDO: Sobre la solicitud que se siga para la presente causa el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera procedente tal solicitud y lo acuerda. Y así se decide. TERCERO: Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto que el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, regula el delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua a los hechos imputados, pues se evidenció del acta policial que efectivamente cursa una denuncia por parte de la víctima donde informa que unos sujetos desconocidos le hurtaron su vehiculo moto, y que esta posteriormente fue encontrada presuntamente en posesión de los ciudadanos identificados en la presente causa, como dos adolescentes y el ciudadano MATOS ROJA EMILIO JOSE. Y asi se decide. CUARTO: En relación a la medida cautelar propuesta por la representante Fiscal, este Tribunal observa que la misma es proporcional a los hechos investigados, y que con su imposición pudieran verse satisfechos los fines del proceso, en tal sentido acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MATOS ROJA EMILIO JOSÉ, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito, mientras dure la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado MATOS ROJA EMILIO JOSÉ, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) MATOS ROJA EMILIO JOSÉ, venezolano, natural de Mariara. Estado Carabobo, de 21 años de edad, FN: 28-06-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en del otro lado del Río. Sector El Mamón. Casa SN. Diagonal con el Dispensario del Mamón. Arismendi. Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.628.238, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.